DERECHOS HUMANOS: J. R. Blanco Aristín

Sobre la nulidad e inaplicabilidad de la disposición transitoria única de la LO 1/2014, de 13 de marzo, por la inderogabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad del respeto universal de los derechos humanos.


Sobre la nulidad e inaplicabilidad de la disposición transitoria única de la LO 1/2014 por la inderogabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad del respeto universal de los derechos humanos:

Si los derechos humanos son universales, los delitos de genocidio son enjuiciables universalmente (en todo tiempo y lugar), puesto que tiene como bien jurídico aquellos derechos humanos universales. Si los derechos humanos son inviolables, universales, inderogables, imprescriptibles, inalienables, esos mismos valores deben ponerse frente a la DT única para declarar su inaplicación y/o inconstitucionalidad.

No procede el sobreseimiento puesto que los derechos humanos (-el genocidio- en la otra cara oculta de la moneda como imagen mental) son inderogables. Tampoco son derogables los principios y normas de derecho universal, y la jurisdicción universal. Cualquier legislación regresiva infringe el carácter progresivo de la universalidad de los derechos humanos (“promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción” –Declaración Universal de los Derechos Humaos”). Ese es el valor universal de la declaración universal. La defensa del valor universal en su inderogabilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad, indivisibilidad, y su unidad universal intrínseca. Es ese valor universal inderogable el que hace inaplicable la Disposición transitoria única discutida.

Tipificado como delito en el Código Penal, abierta la causa, instruida -con ordenes de búsqueda-, deviene inderogable, por lo tanto ninguna norma puede sobreseer las causas abiertas sin infringir de consuno el “principio de inderogabilidad” de los derechos humanos. Ese principio de inderogabilidad impide la validez y eficacia, por no respeto de los derechos humanos- de la “derogación de facto y de derecho” de toda la justicia y jurisdicción universal española que ha acometido –inconstitucional y universalmente nula- la LO 1/2014.

Lo mismo se puede decir del principio de (1) “inalienabilidad” -“los derechos humanos son iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”- según el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que también alude al (2) “el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades del hombre . Por lo tanto, la disposición transitoria única no tiene ese respeto universal y efectivo a los derechos humanos y libertades del hombre, cuyas genocidas esán en busca y captura y cuyas victimas están siendo amparas por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la AN, y por la AN.

Una cosa es que una LO cambie la extensión de la jurisdicción penal española, y otra muy distinta es que esa LO pretenda –inconstitucionalmente- como se deduce del texto expuesto, sustraer, quitar, secuestrar, excepcionar, DEROGAR los derechos humanos de las victimas o amnistiar todos los procesos en curso de la Audiencia Nacional. La técnica legislativa es deficiente, puesto que ese “sobreseimiento” de la Disposición transitoria única sería siempre provisional o temporal, pero en este caso es un sobreseimiento legal sine die, puesto que los delitos de genocidio no “prescriben nunca ”, y por lo tanto se ha “congelado” el archivo provisional de por vida (habrá que esperar que los encausados, con ordenes en vigor, y sin poder cerrarlas o suspenderlas, se presenten en territorio español, entren en alguna embajada española, sobrevuelen territorio nacional, o pisen alguna zona que pueda ser considerada territorio nacional, a los efectos de continuar su investigación). Puesto que la redacción de la disposición transitoria única está expresada en términos negativos “quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella”. Una interpretación literal, impondría un sobreseimiento latente, esto es un parón provisional de los casos hasta que los encausados entren en Territorio nacional, o hasta que un nuevo gobierno o mayoría parlamentaria dejen si efecto la horrible reforma que nos ocupa, o en su defecto, hasta que el TC anule por inconstitucionalidad la reforma (ya sea por recurso de amparo, cuestión de inconstitucionalidad, o recurso de amparo que ha sido anunciado por el PSOE en el Congreso). Por lo tanto, vía interpretación ex artículo 5.1 LOPJ permitiría mantener las órdenes de búsqueda y captura, sin finalizar la labor judicial empezada, y dejar las órdenes vivas hasta que se “cumplan los requisititos en ella establecidos”. En otro orden, China podría venir obligada a abrir ella causas penales conforme al artículo 5 del Tratado de Extradición recíproco en materia penal.

El Estado de China ha incumplido el tratado internacional de 14 de noviembre de 2005, de extradición (BOE 75/2007, de 28 de marzo de 2007) por no cooperar con la investigación de esta causa. Además de ello, señalar al Juzgado el tenor literal del artículo 5 de dicho tratado sobre “Obligación de iniciar procedimientos penales en la Parte requerida”, que establece:

“Si se deniega la extradición de acuerdo con lo previsto en el apartado d) del artículo 3 del presente Tratado, la Parte requerida deberá, a solicitud de la Parte requirente, someter el caso a sus autoridades competentes con la finalidad de iniciar un procedimiento penal de acuerdo con su legislación interna. A tal fin, la parte requirente proporcionará a la Parte requerida los documentos y pruebas relacionados con el caso.”


Vaya por delante, que la propia exposición de motivos de la ley, -se atraganta a sí misma-, pues se dice entre otras incongruencias y contradicciones que: “pues los Tribunales españoles no pueden continuar procedimientos sobre los que ya carecen de jurisdicción”. El error de derecho es enorme, pues la jurisdicción española ha tenido, tiene y –se espera- siga teniendo jurisdicción sobre los asuntos que ha conocido, sin perjuicio de que las normas sobre competencia internacional o la extensión cambien; el cambio de los límites de la jurisdicción penal no es retroactiva ni retrospectiva, y que nuevas causas de genocidio, tortura y lesa humanidad similares no puedan iniciarse en un futuro, no afecta a las ya iniciadas, (además de introducirse una discriminatoria distinción de la “nacionalidad española o la residencia en España”).

En la Sentencia del TS de 14 de octubre de 1965, cuya doctrina recogen la de 19 de abril de 1971 y 22 de marzo de 1965, dice en su considerando 3º que “todas las exposiciones de motivos de los textos legales, son un elemento importante que ayuda a las tareas interpretativas en cuanto contienen opiniones personales muy respetables por venir de alguien que estuvo en interno contacto con la obra legislativa, pero que carecen de fuerza vinculante que sólo puede tener la misma ley una vez aprobada, a la que deberá darse total preferencia en caso de discrepancia entre ambos, según precisó la doctrina de esta Sala contenida en sentencia de25 de febrero de 1943.”

Del tenor de la jurisprudencia indicada, sobre la expresión “pues los Tribunales españoles no pueden continuar procedimientos sobre los que ya carecen de jurisdicción” (esa mens legislatoris -mente interior- está declarando implicitamente que “alguien les ha quitado la jurisdicción”, pero por lo menos se ha respetado su nombre y los sigue llamando Tribunales). Dicho párrafo aunque parezca una píldora muy vigorosa o energética, al igual que la disposición transitoria única, no puede dárseles el valor de normas jurídicas de directa aplicación puesto que infringen muchos preceptos constitucionales (arts. 9, 10, 14, 24, 25, 117, 125, ect), y no tienen fuerza vinculante, dado que se trata de normas transitorias, cuando en todo caso debió entrarse a regular de modo expreso una nueva causa de sobreseimiento libre o provisional en la LECRim (art. 637 o 641) siendo técnicos y estrictos. Siendo más plásticos o irónicos se podría decir que se debía incluir una nueva causa en el art. 641 o 637 LECRim que dijera que “se sobreseerá también cuando el legislador lo dicte en disposición transitoria –aun sin causa alguna-“ (idea expreada por el Juez de la AN D. Fernando Andreu Merelles en el congreso internacional sobre Justicia Universal en el siglo XXI celebrado en Madrid organizado por la Fundación Baltasar Garzón (FIBGAR) (amnistías legislativas encubiertas, dictaduras legislativas, decretazos de disposición transitoria, cerrojazos de casos de genocidio modificando cualquier LO (aprobación legislativa de transacción extrajudicial y extraterritorial con modificación de legislación de LOPJ, vender o ceder el mazo de la Justicia nacional a las potencias extranjeras que controlan la deuda exterior, etc.). Pero debemos tener claro que en la “mens legislatoris” de la DT única hay una cesión al miedo diplomático frente a China que cede a la impunidad del genocidio del Tíbet. El sereno poder judicial sabrá como afrontar los bruscos cambios legislativos, como el que nos ocupa, para parar esa ola del miedo legislativo que late en la DT única discutida, que con una perspectiva más amplia, desde el invasor del Tíbet se ha convertido en invasor en nuestra legislación interior (a modo de comentario señalar al respecto que se ha tomado noticia que el día 12 de diciembre de 2013, una comisión de parlamentarios chinos se entrevistó en España con miembros y representantes de los grupos parlamentarios de nuestro congreso). Ni más ni menos que representantes del Estado que no extradita a los genocidas buscados internacionalmente, negocia con nuestros parlamentarios para que se cerrara el caso del Tíbet, de lo cual después ha surgido la iniciativa del PP como proposición de ley y no proyecto de ley del gobierno).

Hay un fumus malus iuris en la Disposición transitoria única que todos observamos, al que pausada y serenamente se debe dar respuesta en los próximos meses y años, para aplicar el derecho y la justicia universal a la que la conciencia jurídica y de los derechos humanos apela. Somos consciente de la difícil situación en la que aplicación de esta disposición transitoria única ha puestos a nuestros tribunales, requiriendo por ello un mayor esfuerzo de visión de la integración de esta norma en el complejo ordenamiento jurídico, incluso para inaplicarla, cuestionarla, y recurrirla ante el TC por el poder judicial. El poder judicial tiene la tarea de velar en solitario de nuevo, en el cumplimiento y observancia de la ley y del derecho (el árbol no deja ver el bosque, y la imagen de la ley no deja ver el derecho, como se ha dicho algún otro lugar).

La inconstitucionalidad de la Disposición transitoria única es manifiesta. Declara un sobreseimiento temporal por "decretazo" del Parlamento diciendo que "quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella." Ese archivo temporal es inconstitucional, ilegal y nulo de pleno derecho puesto que es un archivo con retroactividad plena, derogando y abandonando la investigación y enjuciamiento, lo que lesiona el derecho universal de acceso a la justicia de los art. 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. La Inconstitucionalidad no deriva de que sea totalmente favorable a los reos, denunciados y responsables criminales de los delitos de genocidio, lesa humanidad, delitos de agresión y guerra, esto es, la IMPUNIDAD de los delitos más graves conocidos por la Humanidad, sino del hecho de que se violan varios preceptos constitucionales directa y principalmente (art. 1.1, 9.1, 9.3, 10.2, 13 y 14, 24, 81, 117 y 125, de la Constitución Española, art. 8, 10, y 11 de la Declaración Univiersal de los Derechos Humanos), en especial el derecho de tutela judicial efectiva de las victimas personadas y de las asociaciones, fundaciones y acusaciones populares personados en la causa. No existe precedente igual de "despotismo" legislativo sobre procesos judiciales abiertos en toda la democracia española.


u[De la aplicación universal de la jurisdicción universal de los derechos humanos universales]u

De la aplicación universal, mundial (global, mundial, internacional, nacional y localmente) de los Derechos Humanos, su universalidad (únicidad, versión única, transversabilidad, penetrabilidad universal en todas las capas de la ley, el derecho y la justicia de los valores universales en toda la jurisdicción y juicios en que se hayan violados los derechos humanos, (el derecho a la vida es el primero violado en el genocidio, pero además otros, el derecho a la integridad física, la seguridad personal e individual en caso de tortura, de apartheid, etc).

De la extensión universal de los valores UNIVERSALES de los derechos humanos establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos deben ser interpretados, aplicados de un modo b[integral, total y transversal]b en todo el sistema de derechos humanos de la ONU. La propia ONU debe obligar a cumplir a sus socios y miembros los derechos humanos tanto en el propio Consejo de Seguridad, hasta que sean cumplidos los valores y carácter UNIVERSAL, INDEROGABILIDAD, INALIENABILIDAD, IMPRESCRIPTIBLE e indivisible de los derechos humanos.


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Juan Ramón Blanco Aristín
Juan Ramón Blanco es Licenciado en Derecho y abogado en ejercicio. Es asimismo asesor jurídico de Tendencias21, Secretario General Técnico del Instituto Ciencia y Sociedad y socio fundador del Instituto de Derechos Humanos Sri Aurobindo.






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