DERECHOS HUMANOS: J. R. Blanco Aristín

Inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria única de la LO 1/2014 de 13 de marzo de reforma del artículo 23 de la LOPJ: Un viernes negro en la Historia de la constitucionalidad española y de la Justicia Universal: "Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional ha(ya) sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trata de su responsabilidad penal" (art. 23.5 de la LO).


La Justicia Universal española ha sido secuestrada vía modificación legislativa, sin haberse oíido ni al Consejo de Estado ni al Consejo General del Poder Judicial.

Se ha publicado en el BOE del 14 de marzo la reforma aprobada por el procedimiento de urgencia -cediendo ante el chantaje y las presiones internacionales del gobierno de chino- (art. 150 del Reglamento del Congreso). Pero lo grave es que las presiones del gobierno chino han derribado, con efecto dominó, todos los demás casos abiertos de Justicia Universal en la Audiencia Nacional en los cuales China no tendría inicialmente ningún interés.

La exposición de motivos dice que b["la regulación introduce los límites de la jurisdicción española que deben ser aplicados a las causas actualmente en trámite, pues los Tribunales españoles no pueden continuar procedimientos sobre los que ya carezcan de jurisdicción]b. La expresión de que "los Tribunales españoles no pueden contiuar procedimientos sobre los que ya carezca de jurisdicción" es un error conceptual y jurídico de tamaña importancia. La Jurisdicción de la Audiencia Española sobre las casusas abiertas sobre el genocidio tibetano, y otros casos de Justicia Universal está basada en la propia constitución española (art. 117.3) y en la LOPJ. No es una cuestión de falta de jurisdicción como apunta erróneamente la LO 1/2014 sino de modificación retroactiva de la competencia judicial de la jurisdicción española, lo que es bastante distinto.

La técnica del redactor de la LO 1/2014 es pésima, se utiliza el criteria de enumerar caso por caso la mismas reglas y se llega a repetir más de 12 veces "1º.- que el procedimiento se dirija contra español"; "2º.- el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España".

La disposición transitoria única señala:

"Las causas que en el momento de entrega en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación por los delitos a los que se hace referencia en la misma quedarán sobreseidas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella."

La inconstitucionalidad de la Disposición transitoria única es manifiesta. Declara un sobreseimiento temporal por "decretazo" del Parlamento diciendo que "quedarán sobreseidas hasta que no se acredite el cumplimineto de los requisitos establecidos en ella." Ese archivo temporal es inconstitucional, ilegal y nulo de pleno derecho puesto que es un archivo con retoractividad plena. La Inconstitucionalidad no deriva de que sea totalmente favorable a los reos, denunciados y responsables criminales de los delitos de genocido, lesa humanidad, delitos de agresión y guerra, esto es, la IMPUNIDAD de los delitos más graves conocidos por la Humanidad, sino del hecho de que se violan varios preceptos constitucionales directa y principalmente (art. 1.1, 9,.1, 9.3, 10.2, 13 y 14, 24, 81, 117, 125, de la Constitución Española), en especial el derecho de tutela judicial efectiva de las victimas personadas y de las asocaciones, fundaciones y acusaciones populares personados en la causa. No exise precedente igual de "despotismo" legislativo sobre procesos judiciales abiertos en toda la democracia española.

Se viola y vulnera además la independencia judicial prevista en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder judicial que establece:

Art. 13 "Todos están obligados a respetar la independencia de los Jueces y Magistrados"

Se infringe además el artículo 17.2 LOPJ puesto que el Legislativo no ha cumplido el debido a las resoluciones judiciales en vigor que decretaron la prisión y detención -ordenes de búsqueda y captura- del ex presidente y primer ministro chinos.

Se viola admeás el artículo 18 de la LOPJ que establece que las resoluciónes judiciales solo se dejan sin efecto por otras resoluciones judiciales posteriores en virutd de los recuros judiciales en vigor, el artículo 18 LOPJ prohibe y contradice el "sobreseimiento general" de la Disposición transitoria unica ahora criticada peyorativamente.

Art. 18. "Las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos por las leyes".

(El texto de la Ley 1/2014 en Pdf para descargar)
boe_a_2014_2709.pdf BOE-A-2014-2709.pdf  (177.42 Kb)

Especial comentario al párrafo p) del artículo 23.4 de la Ley Orgánica

El artículo 23.4.p) de la Ley Orgánica establece:

p) Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por actos normativos de una Organzación Internacional de la que España sea miniembro, en los supuestos y condicones que se determine en los mismos.

Asismismo, la jurisdicción española será también competente para conocer de los delitos anteriores cometidos fuera del territorio nacional por ciudadanos extranjeros que se encuentren en España y cuya extradicción hubiera sido denegada por las autoridades españolas, siempre aque así lo imponga un Tratado vigente para Españal."


La mención que se trae a colación es que los delitos de genocidio, lesa humanidad, de agresión o guerra, torturas, etc. son delitos de persecución de oficio por cualquier Estado de conformidad con muchos de los tratados de los que España es parte, entre ellos los del Estatuto de Roma, convención contra el genocidio y delitos de lesa humanidad y demás tratados internacioonales en las materias indicadas.

En la referencia a "cualquier otro delito" parece que debe ser otros tipos penales distintos de los comentados en las letras anteriores, pero una interpretación amplia cabría entender que es una remisión general al derecho internacional del que España sea parte, con aplicabilidad de derecho necesario o ius cogens.

Discriminación frente a la acción popular del art. 125 CE

La nueva redacción del artículo 23.6 LOPJ, introducido por la LO 1/2014, establece:

Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal.

Como todos saben, el Ministerio Fiscal en España es dependiente y está controlado por la acción del gobierno de conformidad con lo previsto en el Estatuto del Ministerio Fiscal. Sin embargo la pésima redacción de apartado 23.6º, parece que no excluiría la participación total de las ONGs, asociaciones y fundaciones como coadyuvantes en los procesos iniciados por querella por el agraviado -español-. La mención de "previa interposición de querella por el agraviado" no prohíbe la personación posterior de cualquier otra organización en virtud del artículo 125 de la Constitución, que regula la denominada acción popular o acusación de ONGs.

Si bien es cierto que el artículo 125 CE establece que la acción popular se efectuará conforme a lo dispuesto en la Ley, no es menos cierto que la discriminación entre los delitos ocurridos “en territorio español y los extraterritoriales" carece de justificación alguna. ¿Por qué una ONG puede querellarse por un homicidio o delito de terrorismo de un español ocurrido en España, ni no puede hacerlo por un delito ocurrido en Francia?.

¿Qué ocurre con las asociaciones de víctimas extranjeras (residentes o no en España) creadas bajo la legislación española (LO de asociaciones ó LO Fundaciones)?. En principio las ONGs, asociaciones de derechos humanos y fundaciones de protección de los mismos, podrán prestar ayuda jurídica directamente mediante sus letrados y procuradores a las victimas españolas, y tal vez intentar personarse como coadyuvantes, o acción popular después, y si les fuere denegada recurrir hasta el TC en amparo.

Se espera que se a partir del día 14 de marzo de 2014, se inicie la labor de interponer los recurso de amparo constitucional por los afectados después de que les sea notificado el archivo de las causas abiertas, se interpongan cuestiones de inconstitucionalidad por los propios jueces de la Audiencia Nacional que tramitan los casos que se pretenden cerrar y que los parlamentarios y senadores presenten un recurso de inconstitucionalidad tal y como anunciaron en la Jornada parlamentaria del 4 de marzo de 2014 en el Congreso de los Diputados.

Responsabilidad patrimonial del Estado

No esta demás señalar que durante el tiempo que las causas legales estén sobreseídas se genera una responsabilidad patrimonial del Gobierno y del poder judicial por el anormal funcionamiento de la administración de Justicia (art. 121 CE) que establece:

Art. 121 Constitución: "Los daños causados por el error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización con cargo de Estado, conforme a la Ley.

El archivo vía sobreseimiento ex lege (disposición transitoria única), es un modo anormal de terminación del proceso penal de investigación, que viola el derecho a recurso efectivo ante la jurisdicción o derecho de tutela judicial efectiva (art. 24 CE) de las victimas, denunciantes y querellantes, que tienen derecho a un resarcimiento de daños y perjuicios.

Además de ese resarcimiento de daños, cabría anunciar otro por el que pueda determinar en un futuro por el daño del "Estado legislador" cuando un nuevo gobierno modifique, anule y deje sin efecto la vigente ley orgánica 1/2014.

Cuestiones de inconstitucionalidad y recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional (TC)

Está pendiente saber cuál es la actuación de la Audiencia Nacional respecto de los casos abiertos hasta la fecha, puede ser que algunos de los jueces y magistrados decidan no archivar y plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el TC, así como que se adhieran las asociaciones y fundaciones de derechos humanos personadas en las causas.

No cabe duda que las victimas y asociaciones de derechos humanos pueden plantear también por su cuenta los recursos de amparo constitucional por violación de muchos de los preceptos de la Carta Magna, y que será el TC el que deberá pronunciarse sobre la anunciada inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2014.

Las propias excepciones previstas en el artículo 23.5 de la LO, parece que son las mismas que han incurrido el legislador español, para acordar el archivo de las causas abiertas en la Audiencia Nacional, pues se dice:

A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, se examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el Derecho Internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:

a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal.


En el texto de la Ley Orgánica 1/2014 encontramos una definición -auténtica- de qué es lo que le ha pasado al Estado español con la Justicia Universal, pues había varios juicios en marcha y la "decisión nacional ha(ya) sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trata de su responsabilidad penal". No cabe duda que ese ha sido el caso de las presiones de China, para sustraer a sus ex dirigientes, con ordenes de arresto internacionales en vigor, lo que ha llevado a decretar de modo maniqueo, inconstitucional, e ilegal el sobreseimiento de importantísimos casos de genocidio, delitos de lesa humanidad como el del Tibet, el de Sahajara, el del periodista Couso, etc.

....La Conciencia de la Humanidad está de silencioso luto....










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Viernes, 14 de Marzo 2014

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Editado por
Juan Ramón Blanco Aristín
Juan Ramón Blanco es Licenciado en Derecho y abogado en ejercicio. Es asimismo asesor jurídico de Tendencias21, Secretario General Técnico del Instituto Ciencia y Sociedad y socio fundador del Instituto de Derechos Humanos Sri Aurobindo.






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