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Acuerdos fiscales paradójicos: Revocación del número de identificación fiscal y III





GB

20/02/2020

Deseamos de nuevo insistir en que el actual procedimiento tributario de revocación del Número de Identificación Fiscal, es una mala práctica, pues entendemos que es aplicado sin respetar un principio de leal comunicación al contribuyente. El procedimiento y su resultado pueden ser confortables para la Administración, pero es injusto, desatinado, e incluso, perjudicial para ambas partes, pues impide solucionar racionalmente las posibles causas del problema.


Nos estamos refiriendo a casos reales que deseamos denunciar. La Administración debe partir de la presunción de inocencia del contribuyente, y no dar por hecho la existencia de su intención de defraudar.
Pero en muchos casos, la gestión administrativa se realiza en base a principios de mínimo esfuerzo, recayendo cualquier prueba en el interesado.
Peor aún es cuando el procedimiento seguido, no acata la presunción de inocencia, y utiliza todas las herramientas legales para impedir la defensa del contribuyente.
Por ejemplo, el edicto o publicación en el BOE, previsto en la normativa, únicamente debería ser aplicado cuando exista la convicción de la mala fe del contribuyente, pero nunca aplicarlo cuando no exista un reconocimiento fehaciente de que haya sido realmente informado, mediante comunicaciones o notificación debidamente confirmada, existiendo la prueba documental de que el interesado ha recibido la información necesaria.
Cuando todavía se realizaban notificaciones en papel en el domicilio del contribuyente, este podía quedar informado por la AEAT, de la siguiente forma:
Le informamos que, la publicación del presente acuerdo de revocación en el Boletín Oficial del Estado determinará que el registro público correspondiente proceda a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a ésta, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal. Si la entidad no figura inscrita, no se admitirá su inscripción en tanto no se rehabilite dicho número.
Asimismo, determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos de que dispongan las personas jurídicas o entidades a quienes se revoque el número de identificación fiscal, en tanto no se produzca la rehabilitación de dicho número o la asignación de un nuevo número de identificación fiscal.
No obstante, le recordamos que el acuerdo de revocación del número de identificación fiscal no exime a la entidad de la obligación de cumplir sus obligaciones tributarias pendientes, para lo cual utilizará transitoriamente el número de identificación fiscal revocado.
Pero con el procedimiento electrónico actual de notificación, el interesado puede no recibir información alguna, pero el procedimiento continúa, sin respeto alguno al contribuyente.
 
Normas aplicables
Repetimos que entendemos que no se trata de una falta de normativa. Las disposiciones que amparan el proceder administrativo son numerosas:
Ley General Tributaria (Ley 58/2003 de 17 de diciembre, B.O.E. de 18 de Diciembre)
Revocación del número de identificación fiscal: Artículo 117.1.k) y disposición adicional sexta
Normas comunes procedimientos tributarios: Artículos 97 a 100
Infracción por presentar documentos con trascendencia tributaria por medios distintos a los electrónicos: Artículo 199
Recurso de reposición: Artículos 222 a 225
Reclamación económico-administrativa: Artículos 226 a 240
Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, R.D. 1065/2007, de 27 de Junio, (B.O.E 05/09/2007)
Actuaciones de comprobación censal: Artículo 144
Procedimiento de rectificación censal: Artículo 145.3
Revocación del número de identificación fiscal: Artículo 147
Reglamento General en materia de revisión en vía administrativa (RD 520/2005 de 13 de mayo)
Recurso de reposición: Artículos 21 a 27
Reclamaciones económico-administrativas: Artículos 28 a 65
Resolución del 19 de febrero de 2004 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria. (Modificado por Resolución de 12 de diciembre de 2007)
Competencia para resolver: Apartado Quinto ordinal 1º a) Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015, de 1 de octubre, B.O.E. de 2 de octubre de 2015).
Obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas: Artículo 14
 
Pero entendemos que el procedimiento aplicado, en base a esas disposiciones normativas, se fundamenta en una interpretación no adecuada de las disposiciones, por lo que debería ser revisado.
No se trata de que las oficinas de gestión actúen, en su zona de confortabilidad administrativa, generando perjuicios al contribuyente y a la propia AEAT. Sugerimos aplicar protocolos de actuación que impidan el daño patrimonial al contribuyente, y le permitan subsanar sus errores o carencias.
 




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