Deseamos de nuevo insistir en que el actual procedimiento tributario de revocación del Número de Identificación Fiscal, es una mala práctica, pues entendemos que es aplicado sin respetar un principio de leal comunicación al contribuyente. El procedimiento y su resultado pueden ser confortables para la Administración, pero es injusto, desatinado, e incluso, perjudicial para ambas partes, pues impide solucionar racionalmente las posibles causas del problema.
Nos estamos refiriendo a casos reales que deseamos denunciar. La Administración debe partir de la presunción de inocencia del contribuyente, y no dar por hecho la existencia de su intención de defraudar.
Pero en muchos casos, la gestión administrativa se realiza en base a principios de mínimo esfuerzo, recayendo cualquier prueba en el interesado.
Peor aún es cuando el procedimiento seguido, no acata la presunción de inocencia, y utiliza todas las herramientas legales para impedir la defensa del contribuyente.
Por ejemplo, el edicto o publicación en el BOE, previsto en la normativa, únicamente debería ser aplicado cuando exista la convicción de la mala fe del contribuyente, pero nunca aplicarlo cuando no exista un reconocimiento fehaciente de que haya sido realmente informado, mediante comunicaciones o notificación debidamente confirmada, existiendo la prueba documental de que el interesado ha recibido la información necesaria.
Cuando todavía se realizaban notificaciones en papel en el domicilio del contribuyente, este podía quedar informado por la AEAT, de la siguiente forma:
Le informamos que, la publicación del presente acuerdo de revocación en el Boletín Oficial del Estado determinará que el registro público correspondiente proceda a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a ésta, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal. Si la entidad no figura inscrita, no se admitirá su inscripción en tanto no se rehabilite dicho número.
Asimismo, determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos de que dispongan las personas jurídicas o entidades a quienes se revoque el número de identificación fiscal, en tanto no se produzca la rehabilitación de dicho número o la asignación de un nuevo número de identificación fiscal.
No obstante, le recordamos que el acuerdo de revocación del número de identificación fiscal no exime a la entidad de la obligación de cumplir sus obligaciones tributarias pendientes, para lo cual utilizará transitoriamente el número de identificación fiscal revocado.
Pero con el procedimiento electrónico actual de notificación, el interesado puede no recibir información alguna, pero el procedimiento continúa, sin respeto alguno al contribuyente.
Normas aplicables
Repetimos que entendemos que no se trata de una falta de normativa. Las disposiciones que amparan el proceder administrativo son numerosas:
Ley General Tributaria (Ley 58/2003 de 17 de diciembre, B.O.E. de 18 de Diciembre)
Revocación del número de identificación fiscal: Artículo 117.1.k) y disposición adicional sexta
Normas comunes procedimientos tributarios: Artículos 97 a 100
Infracción por presentar documentos con trascendencia tributaria por medios distintos a los electrónicos: Artículo 199
Recurso de reposición: Artículos 222 a 225
Reclamación económico-administrativa: Artículos 226 a 240
Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, R.D. 1065/2007, de 27 de Junio, (B.O.E 05/09/2007)
Actuaciones de comprobación censal: Artículo 144
Procedimiento de rectificación censal: Artículo 145.3
Revocación del número de identificación fiscal: Artículo 147
Reglamento General en materia de revisión en vía administrativa (RD 520/2005 de 13 de mayo)
Recurso de reposición: Artículos 21 a 27
Reclamaciones económico-administrativas: Artículos 28 a 65
Resolución del 19 de febrero de 2004 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria. (Modificado por Resolución de 12 de diciembre de 2007)
Competencia para resolver: Apartado Quinto ordinal 1º a) Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015, de 1 de octubre, B.O.E. de 2 de octubre de 2015).
Obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas: Artículo 14
Pero entendemos que el procedimiento aplicado, en base a esas disposiciones normativas, se fundamenta en una interpretación no adecuada de las disposiciones, por lo que debería ser revisado.
No se trata de que las oficinas de gestión actúen, en su zona de confortabilidad administrativa, generando perjuicios al contribuyente y a la propia AEAT. Sugerimos aplicar protocolos de actuación que impidan el daño patrimonial al contribuyente, y le permitan subsanar sus errores o carencias.
Pero en muchos casos, la gestión administrativa se realiza en base a principios de mínimo esfuerzo, recayendo cualquier prueba en el interesado.
Peor aún es cuando el procedimiento seguido, no acata la presunción de inocencia, y utiliza todas las herramientas legales para impedir la defensa del contribuyente.
Por ejemplo, el edicto o publicación en el BOE, previsto en la normativa, únicamente debería ser aplicado cuando exista la convicción de la mala fe del contribuyente, pero nunca aplicarlo cuando no exista un reconocimiento fehaciente de que haya sido realmente informado, mediante comunicaciones o notificación debidamente confirmada, existiendo la prueba documental de que el interesado ha recibido la información necesaria.
Cuando todavía se realizaban notificaciones en papel en el domicilio del contribuyente, este podía quedar informado por la AEAT, de la siguiente forma:
Le informamos que, la publicación del presente acuerdo de revocación en el Boletín Oficial del Estado determinará que el registro público correspondiente proceda a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a ésta, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal. Si la entidad no figura inscrita, no se admitirá su inscripción en tanto no se rehabilite dicho número.
Asimismo, determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos de que dispongan las personas jurídicas o entidades a quienes se revoque el número de identificación fiscal, en tanto no se produzca la rehabilitación de dicho número o la asignación de un nuevo número de identificación fiscal.
No obstante, le recordamos que el acuerdo de revocación del número de identificación fiscal no exime a la entidad de la obligación de cumplir sus obligaciones tributarias pendientes, para lo cual utilizará transitoriamente el número de identificación fiscal revocado.
Pero con el procedimiento electrónico actual de notificación, el interesado puede no recibir información alguna, pero el procedimiento continúa, sin respeto alguno al contribuyente.
Normas aplicables
Repetimos que entendemos que no se trata de una falta de normativa. Las disposiciones que amparan el proceder administrativo son numerosas:
Ley General Tributaria (Ley 58/2003 de 17 de diciembre, B.O.E. de 18 de Diciembre)
Revocación del número de identificación fiscal: Artículo 117.1.k) y disposición adicional sexta
Normas comunes procedimientos tributarios: Artículos 97 a 100
Infracción por presentar documentos con trascendencia tributaria por medios distintos a los electrónicos: Artículo 199
Recurso de reposición: Artículos 222 a 225
Reclamación económico-administrativa: Artículos 226 a 240
Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, R.D. 1065/2007, de 27 de Junio, (B.O.E 05/09/2007)
Actuaciones de comprobación censal: Artículo 144
Procedimiento de rectificación censal: Artículo 145.3
Revocación del número de identificación fiscal: Artículo 147
Reglamento General en materia de revisión en vía administrativa (RD 520/2005 de 13 de mayo)
Recurso de reposición: Artículos 21 a 27
Reclamaciones económico-administrativas: Artículos 28 a 65
Resolución del 19 de febrero de 2004 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria. (Modificado por Resolución de 12 de diciembre de 2007)
Competencia para resolver: Apartado Quinto ordinal 1º a) Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015, de 1 de octubre, B.O.E. de 2 de octubre de 2015).
Obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas: Artículo 14
Pero entendemos que el procedimiento aplicado, en base a esas disposiciones normativas, se fundamenta en una interpretación no adecuada de las disposiciones, por lo que debería ser revisado.
No se trata de que las oficinas de gestión actúen, en su zona de confortabilidad administrativa, generando perjuicios al contribuyente y a la propia AEAT. Sugerimos aplicar protocolos de actuación que impidan el daño patrimonial al contribuyente, y le permitan subsanar sus errores o carencias.
Comentarios
Gabriel Barceló
04/02/2020
Nos hemos referido anteriormente al procedimiento tributario de revocación del Número de Identificación Fiscal aplicado por la Administración tributaria. Hemos expuesto que la forma actual de interpretar la normativa, puede convertirlo en un procedimiento inadecuado, incoherente, e incluso, contraproducente, que impide solucionar racionalmente las posibles causas del problema.
Las empresas están obligadas a disponer de Dirección Electrónica Habilitada (DEH), para la recepción de las notificaciones administrativas que por vía telemática puedan practicar las distintas Administraciones Públicas.
Desde que existe esa notificación electrónica, la forma de actuar de la Administración es comunicar la notificación al presunto buzón electrónico del contribuyente, y a continuación, al no recibir respuesta, dar por no conocido el domicilio del contribuyente, y publica un nuncio en el BOE.
Pero es necesario destacar que, en determinados supuestos, la AEAT conoce perfectamente que el contribuyente no dispone de ese buzón, por lo que nunca recibirá tal notificación. Este es el caso de los expedientes iniciados para la revocación del Número de Identificación Fiscal.
Cuando se tramitaban las notificaciones por correo, la empresa podía recibir una notificación en papel, semejante a la siguiente:
ACUERDO
Como resultado del procedimiento de rectificación censal en curso y habiendo transcurrido el plazo para presentar alegaciones, se comunica el acuerdo de la REVOCACIÓN de su NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL.
MOTIVACIÓN
Habiéndose notificado la propuesta de resolución y la apertura del trámite de alegaciones en el que se le informaba del inicio de oficio de un procedimiento de rectificación censal de revocación del número de identificación fiscal, indicándole que de la información disponible en el expediente se podría derivar un acuerdo de revocación de su número. Se ha detectado que concurren, algunas de las circunstancias establecidas legalmente para la revocación del Número de Identificación Fiscal. En concreto:
A) Las previstas en el artículo 146.1 b), c) o d) del RGAT. Es decir:
146.1.b) Cuando las personas o entidades a las que se haya asignado un número de identificación fiscal provisional no aporten, en el plazo establecido en el artículo 24.3 de RGAT (un mes desde la inscripción en el registro público correspondiente o desde el otorgamiento de las escrituras públicas o documentos fehacientes de su constitución y de los estatutos sociales o documentos equivalentes de su constitución, cuando no fuera necesaria la inscripción de los mismos en el registro correspondiente) o, en su caso, en el plazo otorgado en el requerimiento efectuado a que se refiere dicho artículo, la documentación necesaria para obtener el número de identificación fiscal definitivo, salvo que en dichos plazos justifiquen debidamente la imposibilidad de su aportación, la Administración tributaria podrá darles de baja en los Registros de operadores intracomunitarios y de exportadores y otros operadores económicos en régimen comercial.
146.1.c) Cuando concurran los supuestos regulados en el artículo 119.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014) a saber:
- No presentación de declaraciones por Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de No residentes con establecimiento permanente durante tres ejercicios consecutivos.
- La entidad es declarada fallida por los Órganos de Recaudación.
En este supuesto, además, la Administración tributaria podrá dar de baja al obligado tributario en los Registros de operadores intracomunitarios y de devolución mensual
146.1.d) Cuando durante un periodo superior a un año y después de realizar al menos tres intentos de notificación hubiera resultado imposible la práctica de notificaciones al obligado tributario en el domicilio fiscal o cuando se hubieran dado de baja deudas por insolvencia durante tres periodos impositivos o de liquidación, se podrá acordar la baja en los Registros de operadores intracomunitarios y de devolución mensual.
B) Que mediante las declaraciones censales presentadas, se hubiera comunicado a la Administración tributaria el desarrollo de actividades económicas inexistentes.
C) Que la sociedad haya sido constituida por uno o varios fundadores sin que en el plazo de tres meses desde la solicitud del número de identificación fiscal se inicie la actividad económica ni tampoco los actos que de ordinario son preparatorios para el ejercicio efectivo de la misma, salvo que se acredite suficientemente la imposibilidad de realizar dichos actos en el mencionado plazo.
En el supuesto de sociedades creadas para la venta, el plazo anteriormente señalado comenzará a contar desde que se hubiese presentado la declaración censal de modificación.
D) Que se constate que un mismo capital ha servido para constituir una pluralidad de sociedades, de forma que, de la consideración global de todas ellas, se deduzca que no se ha producido el desembolso mínimo exigido por la normativa aplicable.
E) Que se comunique el desarrollo de actividades económicas, de la gestión administrativa o de la dirección de los negocios, en un domicilio aparente o falso, sin que se justifique la realización de dichas actividades o actuaciones en otro domicilio diferente.
En base a lo anterior, la Administración acuerda dicha revocación de su Número de Identificación Fiscal.
Además se procederá a notificar el citado acuerdo al correspondiente Registro Público, a los efectos oportunos.
Si el contribuyente recibe un correo físico, el contribuyente podría reaccionar, e intentar solventar el problema acudiendo personalmente a las oficinas de la AEAT.
Pero hoy día, la oficina gestora se limita a comunicar esa notificación por medios electrónicos, a un buzón que no ha sido aperturado por el interesado, por lo que este no recibe información alguna.
Posteriormente, se publica anuncio en el BOE, y entiende la AEAT que ha cumplido los requisitos legales para la revocación. Se considera finalizado el procedimiento, y se comunica a terceros, por ejemplo a las entidades bancarias en las que el contribuyente tenía cuenta.
Con ese acuerdo, se produce el bloqueo de las cuentas bancarias, y el contribuyente no puede realizar el pago de sus obligaciones. Simultáneamente, los saldos bancarios, al quedar bloqueados, no pueden ser utilizados por sus propietarios, consiguiendo así la Administración Tributaria la ruina efectiva del contribuyente.
Es evidente que el bloqueo de cuentas genera un perjuicio económico al contribuyente, y está comprobado que puede producirse sin respeto al principio de presunción de inocencia.
La expropiación de dinero, aunque sea temporal, no debería ser ejercida con un procedimiento tan sencillo, sin las debidas garantías. La liquidez depositada en un banco, debería ser respetada, salvo sentencia judicial firme.
Este procedimiento de gestión tributaria debería ser profundamente revisado, para evitar arbitrariedades y la ruina del contribuyente, ante un proceso, que se supone legal, pero que no permite la defensa real del contribuyente.
Desde que existe esa notificación electrónica, la forma de actuar de la Administración es comunicar la notificación al presunto buzón electrónico del contribuyente, y a continuación, al no recibir respuesta, dar por no conocido el domicilio del contribuyente, y publica un nuncio en el BOE.
Pero es necesario destacar que, en determinados supuestos, la AEAT conoce perfectamente que el contribuyente no dispone de ese buzón, por lo que nunca recibirá tal notificación. Este es el caso de los expedientes iniciados para la revocación del Número de Identificación Fiscal.
Cuando se tramitaban las notificaciones por correo, la empresa podía recibir una notificación en papel, semejante a la siguiente:
ACUERDO
Como resultado del procedimiento de rectificación censal en curso y habiendo transcurrido el plazo para presentar alegaciones, se comunica el acuerdo de la REVOCACIÓN de su NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL.
MOTIVACIÓN
Habiéndose notificado la propuesta de resolución y la apertura del trámite de alegaciones en el que se le informaba del inicio de oficio de un procedimiento de rectificación censal de revocación del número de identificación fiscal, indicándole que de la información disponible en el expediente se podría derivar un acuerdo de revocación de su número. Se ha detectado que concurren, algunas de las circunstancias establecidas legalmente para la revocación del Número de Identificación Fiscal. En concreto:
A) Las previstas en el artículo 146.1 b), c) o d) del RGAT. Es decir:
146.1.b) Cuando las personas o entidades a las que se haya asignado un número de identificación fiscal provisional no aporten, en el plazo establecido en el artículo 24.3 de RGAT (un mes desde la inscripción en el registro público correspondiente o desde el otorgamiento de las escrituras públicas o documentos fehacientes de su constitución y de los estatutos sociales o documentos equivalentes de su constitución, cuando no fuera necesaria la inscripción de los mismos en el registro correspondiente) o, en su caso, en el plazo otorgado en el requerimiento efectuado a que se refiere dicho artículo, la documentación necesaria para obtener el número de identificación fiscal definitivo, salvo que en dichos plazos justifiquen debidamente la imposibilidad de su aportación, la Administración tributaria podrá darles de baja en los Registros de operadores intracomunitarios y de exportadores y otros operadores económicos en régimen comercial.
146.1.c) Cuando concurran los supuestos regulados en el artículo 119.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014) a saber:
- No presentación de declaraciones por Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de No residentes con establecimiento permanente durante tres ejercicios consecutivos.
- La entidad es declarada fallida por los Órganos de Recaudación.
En este supuesto, además, la Administración tributaria podrá dar de baja al obligado tributario en los Registros de operadores intracomunitarios y de devolución mensual
146.1.d) Cuando durante un periodo superior a un año y después de realizar al menos tres intentos de notificación hubiera resultado imposible la práctica de notificaciones al obligado tributario en el domicilio fiscal o cuando se hubieran dado de baja deudas por insolvencia durante tres periodos impositivos o de liquidación, se podrá acordar la baja en los Registros de operadores intracomunitarios y de devolución mensual.
B) Que mediante las declaraciones censales presentadas, se hubiera comunicado a la Administración tributaria el desarrollo de actividades económicas inexistentes.
C) Que la sociedad haya sido constituida por uno o varios fundadores sin que en el plazo de tres meses desde la solicitud del número de identificación fiscal se inicie la actividad económica ni tampoco los actos que de ordinario son preparatorios para el ejercicio efectivo de la misma, salvo que se acredite suficientemente la imposibilidad de realizar dichos actos en el mencionado plazo.
En el supuesto de sociedades creadas para la venta, el plazo anteriormente señalado comenzará a contar desde que se hubiese presentado la declaración censal de modificación.
D) Que se constate que un mismo capital ha servido para constituir una pluralidad de sociedades, de forma que, de la consideración global de todas ellas, se deduzca que no se ha producido el desembolso mínimo exigido por la normativa aplicable.
E) Que se comunique el desarrollo de actividades económicas, de la gestión administrativa o de la dirección de los negocios, en un domicilio aparente o falso, sin que se justifique la realización de dichas actividades o actuaciones en otro domicilio diferente.
En base a lo anterior, la Administración acuerda dicha revocación de su Número de Identificación Fiscal.
Además se procederá a notificar el citado acuerdo al correspondiente Registro Público, a los efectos oportunos.
Si el contribuyente recibe un correo físico, el contribuyente podría reaccionar, e intentar solventar el problema acudiendo personalmente a las oficinas de la AEAT.
Pero hoy día, la oficina gestora se limita a comunicar esa notificación por medios electrónicos, a un buzón que no ha sido aperturado por el interesado, por lo que este no recibe información alguna.
Posteriormente, se publica anuncio en el BOE, y entiende la AEAT que ha cumplido los requisitos legales para la revocación. Se considera finalizado el procedimiento, y se comunica a terceros, por ejemplo a las entidades bancarias en las que el contribuyente tenía cuenta.
Con ese acuerdo, se produce el bloqueo de las cuentas bancarias, y el contribuyente no puede realizar el pago de sus obligaciones. Simultáneamente, los saldos bancarios, al quedar bloqueados, no pueden ser utilizados por sus propietarios, consiguiendo así la Administración Tributaria la ruina efectiva del contribuyente.
Es evidente que el bloqueo de cuentas genera un perjuicio económico al contribuyente, y está comprobado que puede producirse sin respeto al principio de presunción de inocencia.
La expropiación de dinero, aunque sea temporal, no debería ser ejercida con un procedimiento tan sencillo, sin las debidas garantías. La liquidez depositada en un banco, debería ser respetada, salvo sentencia judicial firme.
Este procedimiento de gestión tributaria debería ser profundamente revisado, para evitar arbitrariedades y la ruina del contribuyente, ante un proceso, que se supone legal, pero que no permite la defensa real del contribuyente.
Incorporadas al Real Decreto-Ley 18/2019, de 27 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria, catastral y de Seguridad Social, se incluyen en este texto determinadas modificaciones tributarias, con vigencia a partir de 2020.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Se prorrogan para el período impositivo 2020 los límites cuantitativos que delimitan el ámbito de aplicación de método de estimación objetiva para las actividades económicas incluidas en el ámbito de aplicación de dicho método, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos.
Magnitudes excluyentes de carácter general:
Además, se establece un nuevo plazo de renuncia o revocación para el año 2020 al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dicho plazo será de un mes a partir del día siguiente a la fecha de publicación en el BOE del Real Decreto-ley 18/2019, esto es, hasta el 29 de enero de 2020.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Se prorrogan para el período impositivo 2020 los límites cuantitativos que delimitan el ámbito de aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca.
Magnitudes excluyentes de carácter general:
Además, se establece un nuevo plazo de renuncia o revocación para el año 2020 del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicho plazo será de un mes a partir del día siguiente a la fecha de publicación en el BOE del Real Decreto-ley 18/2019, esto es, hasta el 29 de enero de 2020.
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO
Se modifica el Real Decreto-Ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se prorroga para 2020 el mantenimiento del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio para el ejercicio 2020.
El Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal, recuperó el gravamen de dicho impuesto de forma transitoria, y pese a que su devengo se produce el 31 de diciembre, se publica su prórroga para 2020, con el fin de que los contribuyentes conozcan al comienzo del ejercicio que este gravamen se mantendrá durante el mismo.
Artículo 3. Modificación del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal.
Con efectos desde 1 de enero de 2020, se modifica el apartado segundo del artículo único del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal, que queda redactado de la siguiente forma:
«Con efectos desde 1 de enero de 2021, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:
Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 33. Bonificación general de la cuota íntegra.
Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.”
Dos Se derogan los artículos 6, 36, 37 y 38.»
ACTIVIDADES PRIORITARIAS DE MECENAZGO
El artículo 5 del Real Decreto Ley 18/2019 de 27 de Diciembre indica que se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las enumeradas en la Disposición adicional septuagésima primera de la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.
La incorporación de este listado de actividades mediante un real decreto-ley se justifica en aras del principio de seguridad jurídica, pues de otro modo su aplicación durante dicho ejercicio no podrá llevarse a cabo hasta que no se apruebe por una norma de rango legal dado que no cabe entender prorrogado automáticamente el precepto que las regula para el año 2019, lo que incidiría negativamente en la promoción y fomento de tales actividades.
por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria, catastral y de seguridad social.
(BOE, 30-diciembre-2019)
Se prorrogan para el período impositivo 2020 los límites cuantitativos que delimitan el ámbito de aplicación de método de estimación objetiva para las actividades económicas incluidas en el ámbito de aplicación de dicho método, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos.
Magnitudes excluyentes de carácter general:
- Volumen de ingresos en el año inmediato anterior superior a 250.000 euros para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales. Se computarán la totalidad de las operaciones, exista o no obligación de expedir factura. Las operaciones en las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea empresario, no podrán superar 125.000 euros.
- Volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas superior a 250.000 euros.
- Volumen de compras en bienes y servicios en el año inmediato anterior, excluidas las adquisiciones del inmovilizado, superior a 250.000 euros.
Además, se establece un nuevo plazo de renuncia o revocación para el año 2020 al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dicho plazo será de un mes a partir del día siguiente a la fecha de publicación en el BOE del Real Decreto-ley 18/2019, esto es, hasta el 29 de enero de 2020.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Se prorrogan para el período impositivo 2020 los límites cuantitativos que delimitan el ámbito de aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca.
Magnitudes excluyentes de carácter general:
- Volumen de ingresos en el año inmediato anterior superior a 250.000 euros para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales.
- Volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas superior a 250.000 euros.
- Volumen de compras e importaciones en bienes y servicios en el año inmediato anterior, excluidas las adquisiciones del inmovilizado, superior a 250.000 euros.
Además, se establece un nuevo plazo de renuncia o revocación para el año 2020 del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicho plazo será de un mes a partir del día siguiente a la fecha de publicación en el BOE del Real Decreto-ley 18/2019, esto es, hasta el 29 de enero de 2020.
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO
Se modifica el Real Decreto-Ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se prorroga para 2020 el mantenimiento del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio para el ejercicio 2020.
El Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal, recuperó el gravamen de dicho impuesto de forma transitoria, y pese a que su devengo se produce el 31 de diciembre, se publica su prórroga para 2020, con el fin de que los contribuyentes conozcan al comienzo del ejercicio que este gravamen se mantendrá durante el mismo.
Artículo 3. Modificación del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal.
Con efectos desde 1 de enero de 2020, se modifica el apartado segundo del artículo único del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal, que queda redactado de la siguiente forma:
«Con efectos desde 1 de enero de 2021, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:
Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 33. Bonificación general de la cuota íntegra.
Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.”
Dos Se derogan los artículos 6, 36, 37 y 38.»
ACTIVIDADES PRIORITARIAS DE MECENAZGO
El artículo 5 del Real Decreto Ley 18/2019 de 27 de Diciembre indica que se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las enumeradas en la Disposición adicional septuagésima primera de la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.
La incorporación de este listado de actividades mediante un real decreto-ley se justifica en aras del principio de seguridad jurídica, pues de otro modo su aplicación durante dicho ejercicio no podrá llevarse a cabo hasta que no se apruebe por una norma de rango legal dado que no cabe entender prorrogado automáticamente el precepto que las regula para el año 2019, lo que incidiría negativamente en la promoción y fomento de tales actividades.
por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria, catastral y de seguridad social.
(BOE, 30-diciembre-2019)
Mario Barceló Aristoy
Mario Barceló Aristoy
Mario Barceló Aristoy es Director de la empresa TESIS, TÉCNICAS Y SISTEMAS DE GESTIÓN, SA, especializada en asesoría fiscal, y del Blog TESIS FISCAL.
Graduado en Derecho Societario por el Colegio de Abogados de Madrid, es Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid, Master en Asesoría Fiscal por el Instituto de Empresa, Bachelor in Business Administration (ADE) por la Universidad George Washington (EE.UU.) y Diplomado en Economía por el Columbian College, GWU, EE.UU.
Ha sido profesor asociado en la Universidad George Washington (International Economics) y en la actualidad es profesor asociado en la Universidad Carlos III.
Graduado en Derecho Societario por el Colegio de Abogados de Madrid, es Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid, Master en Asesoría Fiscal por el Instituto de Empresa, Bachelor in Business Administration (ADE) por la Universidad George Washington (EE.UU.) y Diplomado en Economía por el Columbian College, GWU, EE.UU.
Ha sido profesor asociado en la Universidad George Washington (International Economics) y en la actualidad es profesor asociado en la Universidad Carlos III.
Archivo
Últimos artículos
Plan Anual de Control Tributario y Aduanero
06/02/2020
Nuevas disposiciones tributarias
14/01/2020
Nación Digital en Radio Mairena
Artículos relacionados
Nación Digital en T21
Calendario del contribuyente
Blog sobre cumplimiento de obligaciones fiscales, contables y mercantiles de las empresas, desde Tesis, Técnicas y Sistemas de Gestión, S.A.
Tendencias 21 (Madrid). ISSN 2174-6850
Tendencias 21 (Madrid). ISSN 2174-6850





