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La revocación del Número de Identificación Fiscal realizada por la Administración tributaria, puede convertirse en un procedimiento inconsecuente, y desacertado, que impide al contribuyente relacionarse con la Administración, obstaculizando el poder solucionar racionalmente las posibles causas del problema.


La Agencia Estatal está aplicando un nuevo procedimiento, a determinados contribuyentes con problemas, revocando su Número de Identificación Fiscal (NIF), conforme a lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) y al artículo 147 del RGAT.
No obstante, este procedimiento, plenamente legal, puede llegar a impedir una deseada interlocución de las partes, e incluso, el cierre de la empresa, por esa falta de comunicación.
No discutimos la legalidad de la medida, pero si entendemos su inoportunidad y la falta de sensibilidad del procedimiento aplicado, que puede generar más daño al contribuyente y al erario público, que solucionar verdaderamente el problema.
 
Procedimiento
El procedimiento de gestión tributaria aplicado consiste en:
  1. Publicación de la revocación del NIF en el Boletín Oficial del Estado, que determina su pérdida de validez a efectos identificativos en el ámbito fiscal hasta que se rehabilite dicho número o se asigna un nuevo número de identificación fiscal.
  2. Imposibilidad de realizar inscripciones en el registro público correspondiente.
  3. Imposibilidad de realizar cargos y abonos en cuentas o depósitos abiertos en entidades de crédito.
  4. Imposibilidad de obtener el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias.
  5. Baja en el Registro de operadores intracomunitarios (ROI) y en el de Devolución Mensual (REDEME).
 
La cuestión que se plantea es el posible error de aplicar este protocolo, ante un contribuyente, sin mala fe, que desease solucionar el problema.
Incluso se suscita, si está justificado intentar regularizar la situación en la que se encuentra una empresa, debido a ese supuesto acuerdo de revocación del NIF, cuando no tiene actividad.
La situación se plantea debido a aplicar un procedimiento inoportuno, y a una errónea estrategia de la administración tributaria, ya que al bloquear el NIF, impide informar a la entidad de su propia situación y de su relación y valoración ante la AEAT. Con lo cual, la entidad no sabe que es lo que ocurre, que es lo que se le imputa, y en consecuencia, no puede actuar para regularizar su situación.
El problema se agrava por el hecho de que la entidad no haya llegado a formalizar su buzón electrónico para comunicarse con la AEAT.
 
Notificaciones
Tradicionalmente los tribunales Económico-Admirativos y Contenciosos eran muy exigentes con el procedimiento de las notificaciones y comunicaciones a los contribuyentes, exigiéndose una perfecta confirmación de su recepción y conocimiento.
Desde que existe el procedimiento electrónico, la administración ha evitado el rigor existente y se limita, en muchos casos, a la aplicación de la ley, sin confirmar la recepción del contribuyente, y sin preocuparle el que este haya conocido realmente la notificación.
 
Falta de información
Pero en la actualidad, si la empresa no ha llegado a formalizar su buzón de recepción, no es recibida esa comunicación, con lo cual se cumple la legalidad de este procedimiento formal de revocación del Número de Identificación Fiscal, realizada por la Administración tributaria con un anuncio de la AEAT en el BOE, que el interesado posiblemente no llegara nunca a conocer, produciéndose la absurda situación de revocación, por no haber recibido notificación.

Nos encontramos próximos al cierre del ejercicio fiscal 2019 y nos podemos preguntar si es posible mejorar nuestra estrategia, para no tener disgustos con la AEAT, en la declaración del IRPF del ejercicio 2019.


La cuestión es que ante los avatares políticos, ni el poder legislativo, ni el ejecutivo han aprobado cambios sustanciales para este año que termina. La única medida que afecta a una generalidad de contribuyentes, es la subida -desde los 12.643 euros hasta los 14.000 euros- del umbral de las rentas del trabajo por debajo del cual no se está obligado a presentar declaración del IRPF. Esta cifra en Navarra es de 12.600 euros; en Bizkaia y Gipuzkoa, de 12.000 euros; y en Álava, de 16.800 euros. En cualquier caso, este límite en las comunidades de régimen común se eleva a los 22.000 euros si sólo existe un pagador (también si habiendo más pagadores no han satisfecho estos otros pagadores en total más de 1.500 euros). En Bizkaia y Gipuzkoa asciende hasta los 20.000 euros y en Álava hasta los 25.000 euros.
Por tanto, solo cabe reiterara los mismos consejos que para años anteriores:
 
1.- Aportar hasta 8.000 euros al plan de pensiones
 
2.- Aplicar la deducción por compra de vivienda
Únicamente aplicable por los contribuyentes que compraron su vivienda habitual o realizaron algún pago para su construcción antes del 1 de enero de 2013, que seguirán disfrutando de su derecho a la desgravación, siempre y cuando hayan tenido deducciones por dicha vivienda en 2012 o en años anteriores.
 
3.- Neutralizar la tributación de las ganancias por la venta de una vivienda habitual
Los contribuyentes que hayan vendido su vivienda habitual en el ejercicio 2019, tributaran en la próxima declaración de la Renta, por las ganancias obtenidas, en función de su cuantía, entre el 19% y el 23%, (en las Diputaciones del País Vasco entre el 20% y el 25%, y en Navarra entre el 20% y el 26%). No obstante, si se reinvierte total o parcialmente el importe en otra vivienda de carácter habitual, será posible neutralizar este pago.
 
4.- Vivienda habitual de mayores de 65 años
No obstante, están exentas las ganancias obtenidas por la venta de la vivienda habitual por los contribuyentes mayores de 65 años, o por personas dependientes severos o de grandes dependientes.
 
      5.- Ganancias en otros supuestos
En el supuesto de la obtención de ganancias patrimoniales en las ventas de bienes no relacionados con actividades económicas, y adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, se aplican coeficientes reductores o de abatimiento, sólo hasta un importe de 400.000 euros (en País Vasco y Navarra no existe límite) y a la parte proporcional de la ganancia obtenida hasta el 20 de enero de 2006 (en País Vasco y Navarra hasta el 31/12/2006) que pueden hacer que quede libre de tributación la ganancia obtenida. Por tanto, los coeficientes de abatimiento siguen siendo aplicables en una buena parte de las transmisiones.
 
6.- Compensar las pérdidas con ganancias
En el caso de tener pérdidas latentes, por ejemplo, en el supuesto de inversiones en bolsa, es un buen momento para hacer cuentas y compensar esas posibles pérdidas latentes de un fondo de inversión, acciones o derivados financieros con las ganancias patrimoniales obtenidas a lo largo del ejercicio. Es importante recordar que no se podrán adquirir esos mismos valores o similares en los dos meses posteriores a la venta.
Por tanto, si hubiese un rendimiento de capital mobiliario positivo, sería recomendable estudiar la compensación de las pérdidas obtenibles en venta de acciones y otros productos patrimoniales. Y si hubiera ganancias patrimoniales, convendría compensarlas con el saldo negativo de rendimientos negativos de capital mobiliario.
 
7.- Planificar la venta de acciones
La no obligación de declarar, por tener rendimientos de trabajo inferiores a los importes expresados en el apartado primero, puede perderse si se superan ciertos límites de otras rentas distintas del trabajo, como:
  • Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.
  • Rentas inmobiliarias imputadas por inmuebles distintos de la vivienda habitual, rendimientos de letras del Tesoro y subvenciones para VPO o de precio tasado y ayudas públicas no exentas, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.
Por otra parte, los contribuyentes que prevean que sus rendimientos netos del trabajo serán inferiores a 16.825 euros en 2019, deben vigilar, en la medida de lo posible, que no haya rentas de otro tipo, como por ejemplo ganancias patrimoniales por venta de acciones o rentas por alquileres de inmuebles, superiores al umbral especificado.
 
8.- Eximir hasta 60.100 euros si se trabaja en el extranjero
Los rendimientos que se han obtenido por trabajos realizados para empresas radicadas en el extranjero, están exentos de tributación con un límite máximo de 60.100 euros anuales, que se reduce hasta 30.000 euros en Navarra.
No obstante, solo se podrá aplicar esta exención siempre y cuando en el territorio en el que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del IRPF, y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Además, esta exención solo está destinada a desplazamientos temporales, ya que si el contribuyente es residente en otro país ya no tributaría en España.
La Agencia tributaria interpreta que la exención del artículo 7.p de la Ley 35/2006, del IRPF por trabajos realizados en el extranjero no puede aplicarse en los siguientes casos:
  • Realización de trabajos para un cliente extranjero, desde las instalaciones en España.
  • Trabajos de captación comercio o estudio de mercado realizados en prospección de nuevos mercados o clientes.
  • Tareas propias de actividades comerciales (ferias, visitas a clientes, etc.).
 
No obstante, la sentencia del Tribunal Supremo STS 1056/2019 de 28/03/2019 determina que los rendimientos percibidos por trabajos realizados fuera de España están exentos incluso cuando entre los destinatarios de los mismos esté la entidad empleadora, cuando sean tareas bajo labores de supervisión y coordinación, y con independencia de la duración de los trabajos en el extranjero, que puede ser puntual.
Al ser una sola sentencia, aun no es jurisprudencia. La jurisprudencia según el art. 1.6 del Código Civil español, se define como que «complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho», por lo que, aunque no sea fuente del derecho en España, su facultad para afectar a la Ley la hacen fundamental para la práctica del derecho. La jurisprudencia se establece por tanto a partir de dos Sentencias que interpreten una norma en igual sentido, emanadas del Tribunal Supremo (órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo garantías constitucionales).
Por tanto esta sentencia no modifica la ley, aunque suponen un cambio en su interpretación. Hasta ahora, la AEAT no ha modificado su interpretación, ni ha comunicado nuevas instrucciones a las Administraciones territoriales, y todavía quedan cuestiones por aclarar en relación con la aplicación de la exención del referido apartado 7.p).
 
8-. Premiar la solidaridad
Las cuotas sindicales y los gastos de hasta 300 euros en defensa jurídica contra el empleador, así como las de colegios profesionales con carácter obligatorio (éstas también en Navarra con un límite de 500 euros) tienen derecho a minoración o deducción.
Por territorios, en País Vasco existe una deducción del 20% de las cuotas satisfechas a sindicatos de trabajadores y en Navarra la deducción es del 15% sobre una base máxima de 600 euros anuales.
Las donaciones a ONGs, fundaciones o cualquier entidad acogida a la Leyes estatal o forales de incentivos al mecenazgo permiten reducciones en la cuota, siempre que se disponga de un certificado con sus datos identificativos, fecha e importe donado. Así, en el ámbito estatal el contribuyente podrá desgravarse un 75% de los primeros 150 euros donados y un 30% del resto de sus aportaciones, que aumenta al 35% si la cantidad donada a una misma ONG no ha disminuido en cada uno de los tres últimos años. Además, están exentas las ganancias patrimoniales generadas si se donan bienes.
También es posible deducir un 10% por donativos a otras fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública no acogidas a la Ley 49/2002.
En País Vasco, la deducción es del 30% a las fundaciones o entidades acogidas a las Normas Forales reguladoras del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Por el contrario, en las administraciones tributarias de comunidades en régimen común, el criterio de Hacienda es el de no considerar deducible las cuotas satisfechas a Fundaciones de colegios que supongan contraprestación en forma de derechos presentes o futuros que a cambio del pago.
Asimismo, las cuotas de afiliación y las aportaciones a partidos políticos pueden reportar al contribuyente algún beneficio adicional, ya que suponen una deducción del 20% (en Navarra es del 15%), limitada a una base máxima de 600 euros.
En País Vasco existe una deducción sin límite del 20% de las cuotas de afiliación y aportaciones a partidos políticos, salvo las cantidades aportadas obligatoriamente a su organización política por los cargos políticos de elección popular o de libre designación que hayan deducido el 25% de los rendimientos íntegros del citado puesto de trabajo, si éstos representan la principal fuente de renta del contribuyente.
 
10.- Otros Incentivos empresariales
La ley del IRPF establece un incentivo a favor de las personas interesadas en aportar capital para el inicio de una actividad, de modo que se puedan crear nuevas sociedades incorporando a su accionariado, dentro de los tres años desde su constitución, a estos inversores que deben mantener su participación entre tres y doce años.
La deducción para estas inversiones es de un 30% en la cuota estatal del IRPF de la inversión realizada al suscribir las acciones o participaciones de la sociedad, siendo la base máxima de la deducción de 60.000 euros anuales, limitada a una participación, junto con su cónyuge y familiares hasta el segundo grado incluido, nunca superior al 40% del capital de la entidad y cuyos fondos propios tampoco podrán superar los 400.000 euros al inicio del período de la entidad en que el inversor adquiera las acciones. Asimismo, se fija la exención total de la plusvalía al salir de la sociedad, siempre y cuando se reinvierta en otra entidad de nueva o reciente creación.
Para una mayor información puede consultarse los siguientes portales:
https://www.ioncomunicacion.es/los-10-consejos-de-gestha-para-aprovechar-la-recta-final-del-ano-y-ahorrar-hasta-4-300-euros-en-la-renta-de-2019/
https://www.aece.es/descargararchivo_docnoticias_2027
 

El TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ha publicado, en fecha 13/11/2019, la Sentencia por la que declara inconstitucional el impuesto municipal de plusvalías cuando la cuota resultante a pagar es mayor al incremento realmente obtenido por el ciudadano.


El pleno del Tribunal ha estimado por unanimidad la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1020-2019, planteada por el Juzgado Contencioso-administrativo número 32 de Madrid, respecto de los arts. 107 y 108 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por posible vulneración del art. 31.1 de la Constitución. En consecuencia, ha declarado que el art. 107.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, es inconstitucional, en los términos referidos en el Fundamento jurídico quinto apartado a) de la Sentencia. En consecuencia, es inconstitucional el cobro de este tributo, en aquellos casos en los que el importe a pagar por el contribuyente sea mayor que la ganancia real obtenida.
 
La introducción y el Fundamento jurídico quinto apartado a) de la Sentencia, expresa textualmente:
La declaración de inconstitucionalidad. La situación que ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad no puede considerarse en modo alguno como excepcional y, por tanto, el efecto negativo que provoca no es posible asumirlo como algo inevitable en el marco de la generalidad de la norma. Antes al contrario, se produce en relación con supuestos generales perfectamente definibles como categoría conceptual, razón por la cual, la legítima finalidad perseguida por la norma no puede prevalecer frente a las concretas disfunciones que genera, contrarias, como hemos visto, al principio de capacidad económica y a la prohibición de confiscatoriedad (art. 31.1 CE). En consecuencia, debe estimarse la presente cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 32 de Madrid, y, en consecuencia, declarar que el art. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es inconstitucional por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, uno y otra consagrados en el art. 31.1 CE, en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente.
a) El alcance de la declaración: la anterior declaración de inconstitucionalidad no puede serlo, sin embargo, en todo caso, lo que privaría a las entidades locales del gravamen de capacidades económicas reales. En coherencia con la declaración parcial de inconstitucionalidad que hizo la STC 59/2017, el art. 107.4 TRLHL debe serlo únicamente en aquellos casos en los que la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente. Eso sí, la inconstitucionalidad así apreciada no puede extenderse, sin embargo, como pretende el órgano judicial, al art. 108.1 TRLHL (tipo de gravamen), pues el vicio declarado se halla exclusivamente en la forma de determinar la base imponible y no en la de calcular la cuota tributaria.
 
Ha de añadirse una precisión sobre el alcance concreto del fallo. Por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), y al igual que hemos hecho en otras ocasiones (por todas, SSTC 22/2015 de 16 de febrero, FJ 5; y 73/2017, de 8 de junio, FJ 6), únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme.
https://www.tribunalconstitucional.es/NotasDePrensaDocumentos/NP_2019_1300/2019-1020STC.pdf
 
 

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