DERECHOS HUMANOS: J. R. Blanco Aristín

La reforma en tramitación supondrá la derogación de la reforma del 2014, y la instauración de un principio de jurisdicción universal puro,, lo cual será un logro y avance importante en materia de protección de derechos humanos y crimenes internacionales en nuestro País.


El Congreso de los Diputados, aprobó el pasado 21 de febrero, la proposición de Ley Orgánica de modificación de la LOPJ, relativa a la mejora de la justicia universal, presentada por Esquerra Republicana.

La iniciativa obtuvo el apoyo de todas las fuerzas parlamentarias, excepto del PP y de Foro Asturias. Ciudadanos, por su parte, optó por abstenerse en la votación. En total fueron 176 los votos a favor, 136 en contra, y 30 abstenciones".

La propuesta afirma el deber de todos los estados de juzgar los crímenes de genocidio, lesa humanidad, tortura, etc. del mismo modo que hace el Preámbulo del Estatuto de Roma, que aprueba el Tribunal Internacional de Justicia de la Haya.

Dice el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos

Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tiene por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.

Considerando que el desconocimiento y menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”

Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión.


Este principio de justicia universal derivado del valor de las Declaraciones Universales tiene un poder universal de transformación de la sociedad, los estados y la barbarie en el mundo. Y su significación traspasa el poder declarativo de las constituciones nacionales, y las puede engrandecer y trasformar más allá de su fronteras mentales, pues está informado de la Universalidad de la Declaración Universal, del principio de “el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre”, “como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, … y “aseguren, por medios progresivos de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos” (preámbulo de la Declaración Universal de Derecho Humanos de 10 de diciembre de 1948).

Establece el art. 146 del IV Convenio de Ginebra,

- Sanciones penales. I. Generalidades

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente.

Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ella cargos suficientes.

Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio.

Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.

Artículo 147 - II. Infracciones graves

Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, la deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal, el hecho de forzar a una persona protegida a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga, o el hecho de privarla de su derecho a ser juzgada legítima e imparcialmente según las prescripciones del presente Convenio, la toma de rehenes, la destrucción y la apropiación de bienes no justificadas por necesidades militares y realizadas a gran escala de modo ilícito y arbitrario.


El art. 146.1 precitado, en tanto que obliga a que cada parte legisle a favor de “ tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido”, y por tanto el art. 23.4 LOPJ, en su redacción vigente, -recurrida en recurso de amparo por el Grupo del PSOE al TC- entra en directa colisión con aquella obligación asumida en Convenio Internacional, lo que supone una lesión del art. 96 CE, así como del Convenio de Viena sobre derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969.

El art. 146 es obligatorio tanto para España, como para China, dado que ambos han ratificado los 4 Convenios de Ginebra. Por lo tanto el deber de “buscar a las personas acusadas”, y “deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales”, impone un deber de Jurisdicción internacional, y universal innegable para España y para China. España tiene el deber de mantener una jurisdicción y normativa jurisdicción acorde con el art. 146 de la Convención de Ginebra. Está precisamente previsto, el principio “aut dedere aut indicare”, o juzgas o extraditas en el precepto antes transcrito.

[

Por otra parte, el ESTATUTO DE ROMA aprobado el 17 de julio de 1998, que crea el Tribunal Penal Internacional de la Haya, (llamado la Corte Penal Internacional, o CPI) preceptúa un sistema imperativo de Justicia Universal de un modo similar a como lo hace el art. 146 del cuarta Convención de Ginebra (véase los puntos 4,5, 6, y 12 del Preámbulo, que vienen a reforzar y recordar el carácter obligatorio e imperativo de perseguir los crímenes internacionales, erradicar la impunidad, llega a decir en el punto 6º que “Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales. Lo cual es un deber de justicia universal en la jurisdicción internacional.

Se establece en el Preámbulo del Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional, lo siguiente (la numeración de los párrafos en nuestra):

i[PREÁMBULO
Los Estados Partes en el presente Estatuto,

(1) Conscientes de que todos los pueblos están unidos por estrechos lazos y sus culturas configuran un patrimonio común y observando con preocupación que este delicado mosaico puede romperse en cualquier momento,

(2) Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad,

(3) Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad,

(4) Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia,

(5) Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes,

u[(6) Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales,]u

(7) Reafirmando los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, que los Estados se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,

(9) Destacando, en este contexto, que nada de lo dispuesto en el presente Estatuto deberá entenderse en el sentido de que autorice a un Estado Parte a intervenir en una situación de conflicto armado o en los asuntos internos de otro Estado,

(10) Decididos, a los efectos de la consecución de esos fines y en interés de las generaciones presentes y futuras, a establecer una Corte Penal Internacional de carácter permanente, independiente y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas que tenga competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto,

(11) Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales,

(12) Decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada y puesta en práctica en forma duradera,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.- La Corte

Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional (“la Corte”). La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales.

La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente Estatuto.]i

* * *

El texto de la proposición de Ley Orgánica, que es un gran avance en la protección de las víctimas de los más graves ataques contra la conciencia de la humanidad.

!1º.- Texto de la Proposición de Ley Orgánica aprobada por el Congreso


PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, RELATIVA A LA MEJORA DE LA JUSTICIA UNIVERSAL



"Exposición de motivos

El principio de justicia universal es una conquista irrenunciable de toda la humanidad, y en particular de las sociedades democráticas, y un avance decisivo en la defensa de los Derechos Humanos universalmente reconocidos en una sociedad global. Forma parte del sistema de justicia internacional, que defiende los intereses y valores de la comunidad en su conjunto, más allá de los puramente estatales o particulares, y posibilita que estos crímenes internacionales no queden impunes. El Derecho internacional vigente obliga a todos los Estados a perseguir, por su especial gravedad, ciertos crímenes internacionales, se produzcan donde se produzcan y con independencia de la nacionalidad o residencia de las personas agresoras y de sus víctimas, porque conductas tan odiosas —que, además, permanecen en la impunidad—trascienden a las víctimas, ofenden a toda la humanidad y ponen en peligro los principios generales de civilización consagrados por las normas protectoras de los Derechos Humanos fundamentales.

El Estado español ha asumido distintas obligaciones internacionales en materia de justicia universal. En concreto y entre otros: el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 6.2 de la Convención de la ONU contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, de 10 de diciembre de 1984; el Convenio europeo de derechos humanos, en lo que regula la obligación de los Estados Partes de proteger la vida, y el deber general de reconocer a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades del Convenio; la Resolución 60/147 de la Asamblea General, de 16 de diciembre de 2005, por la que se adoptan los «principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones» contenidos en la Resolución 2005/35 , de 19 de abril de 2005, de la Comisión de Derechos Humanos; la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, de 18 de diciembre de 1992; la Convención Internacional para la protección de las personas contra las desapariciones forzadas, de 20 de diciembre de 2006; las líneas directrices sobre protección de las víctimas de actos terroristas adoptadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, el 2 de marzo de 2005.

Por ello, el Estado español tiene el deber de hacer comparecer ante la justicia a los autores de delitos de derecho internacional, lo que supone la obligación de promulgar y hacer aplicar una legislación estatal que disponga que estos delitos de derecho internacional son también delitos en el derecho interno dondequiera que se hayan cometido e independientemente de quién los haya cometido o quién sea la víctima. La existencia de una legislación sobre la aplicación efectiva del principio de Justicia Universal supone garantizar que se rinden cuentas por todos los crímenes de derecho internacional (como genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, torturas, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas) asegurando que los tribunales españoles realizan dicha tarea.
En noviembre de 2009, la Jurisdicción Universal fue objeto de una importante reforma que limitó considerablemente su ámbito de actuación. La reforma supuso restringir la competencia de la jurisdicción española al introducir la exigencia de un necesario vínculo de conexión relevante con España y, además y en contra del principio de concurrencia que rige en la Jurisdicción Universal, que no se hubiera iniciado un procedimiento sobre aquellos hechos. Requisitos que además, para algunos de los delitos contemplados y especialmente para el delito de genocidio, no puede ser teleológicamente fundado por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, contradice la propia naturaleza del delito y la aspiración de su persecución universal, la cual prácticamente queda cercenada por su base.

En marzo de 2014, la reforma que se aprobó fue mucho más allá hasta llegar a liquidar el principio de Jurisdicción Universal tras ya haberse limitado su alcance en 2009. Así, la reforma supuso que sólo se puedan investigar delitos de genocidio, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad cuando el procedimiento se dirija contra un ciudadano español o un ciudadano extranjero que resida habitualmente en el Estado español o se encuentre en el Estado español y su extradición haya sido denegada por las autoridades españolas. Además, supuso suprimir las acusaciones populares del ejercicio de la jurisdicción universal, dejando exclusivamente la acción penal en manos del Ministerio Fiscal y de acusaciones particulares. Ello, pese a que la experiencia demuestra el importante papel desarrollado por las acusaciones populares en el enjuiciamiento de crímenes bajo el principio de justicia universal.

Ya antes de dichas reformas, la legislación española no era la única legislación estatal que incorporaba un principio de jurisdicción universal sin vinculación a intereses estatales o particulares, pudiendo citarselas de países como Bélgica (artículo 7 de la Ley de 16 de julio de 1993, reformada por la Ley de 10 de febrero de 1999, que extiende la jurisdicción universal al genocidio), Dinamarca (artículo 8.6 de su Código Penal), Suecia (Ley relativa a la Convención sobre el genocidio de 1964), Italia (artículo 7.5 de su Código Penal) o Alemania, Estados que incorporan con mayor o menor amplitud la represión de distintos crímenes contra la Comunidad Internacional a su ámbito de jurisdicción, sin restricciones motivadas en vínculos nacionales.

En el Estado español no se puede desconocer la realidad de la jurisdicción universal, ratificada por el Tribunal Constitucional, por la que la Justicia Universal no tiene condicionamientos ni limitaciones por razón de país o sujetos activos o pasivos del delito. Las víctimas son universales y discriminarlas por su nacionalidad limita sus posibilidades de exigir justicia y poner coto a la impunidad. Por ello, siguiendo la tendencia internacional expansiva del principio de Justicia Universal, conviene revertir la reforma desarrollada entonces. De este modo, se pretende reinstaurar una autentica jurisdicción universal en el Estado español; reengrandeciendo de nuevo la calidad democrática de la justicia española y también la altura moral en el compromiso colectivo en la defensa de los derechos humanos.
La reforma que ahora se lleva a cabo pretende garantizar una verdadera jurisdicción universal, sin límites que puedan impedir la actuación de los jueces y tribunales españoles cuando se trate de investigar y conocer de crímenes internacionales. Se pretende que los jueces y tribunales españoles, por lo que a crímenes internacionales se refiere, puedan ejercer su jurisdicción independientemente de la nacionalidad de las víctimas o del lugar en el que fueron cometidos los presuntos delitos.

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifican los apartados 2, 4 y 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedando todos ellos redactados de la siguiente manera:

«2. También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminales responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:

a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles.

c) Que el delincuente no haya sido absuelto o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.»

«4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos:
a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.
b) Terrorismo.
c) Tortura y delitos contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 de Código Penal.
d) Piratería, apoderamiento ilícito de aeronaves y delitos contra la seguridad de la navegación marítima.
e) Delitos contra la seguridad de la aviación civil.
f) Delitos relativos a la protección física de materiales nucleares.
g) Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces.
h) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.
i) Trata de seres humanos y tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores.
j) Delitos relativos a la mutilación genital femenina.
k) Delitos contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica.
l) Falsificación de moneda extranjera.
m) Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales.
n) Delitos de desaparición forzada.
o) Cualquier otro delito que, según los tratados y convenios internacionales en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos, deba o pueda ser perseguido en España.»
«5. En los supuestos de los apartados 3 y 4 será de aplicación lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 de este artículo.»
Dos. Se suprime el apartado 6 de dicho artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.
Disposición final única.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2º- Comentarios a la proyecto de nodificación del art. 23 LOPJ.

Es de agradecer una reforma tan clara, que instaura un principio de jurisdicción o justicia universales sin sujeción a la nacionalidad de las victimas (principio de personalidad pasivo) o de los criminales (principio de personalidad activo),ni a otros vínculos de referencia o conexión. Supone una vuelta a un texto anterior a la reforma del PSOE de 2009, que supuso una primera restricción al principio puro de justicia universal.

El articulo 23.2 de la propuesta tiene el mismo talante y too de la precedente reforma que ahora se deroga, y parece que olvida varias cuestiones,

1º.- En relación al art. 23.2. a) respecto de que el hecho sea punible en el país de ejecución, parece aludir al principio de lex previa, o principio de legalidad del art. 25 de la Constitución Española, sin embargo se olvida que en materia de derecho penal internacional, hay dos preceptos el art. 7.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio hecho en Roma de 4 de noviembre de 1950), y el art. 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, que establecen:

Art. 7.2 de de 4 de noviembre de 1950 y 15 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que establece

“El presente artículo no impedirá el juicio y castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que en el momento de su comisión, constituya delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas”

Por lo que aunque no fuera punible en el país de ejecución, lo podría ser en los casos "punibilidad en los casos de los principios generales del derecho internacional.

2º.- El art. 23.2.b) recuerda al la redacción anterior, en la que excluye la acción popular. La diferencia entre el inicio del proceso por denuncia o querella es más bien formal. Y el Concepto de agraviado debería ser, a menos,en el sentido de victimas directas y victimas indirectas del Estatuto de Victimas del Delito, aprobado por Ley 4/2015, de 27 de marzo, que incorpora un concepto de victima según Directiva de la UE.

3º.-El art. 23.6 LOPJ es derogado, por lo que cual habilita a la acción popular en la justicia universal, y no se entiende por qué se elimina de los otros crímenes internacionales.

4º.- El requisito de la nacional del agresor, "siempre que los responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad de la comisión del hecho (art. 23.2) plantea el problema de los delitos de tráfico de drogas, que no podrían ser juzgados no son españoles, por ejemplo. Hubiera sido mejor el principio de personalidad pasivo, que el activo. O que se hubiera puesto en riesgo (teoría elriego) intereses de la Comunidad Internacional (ONU, UE, Consejo de Europa, etc.), o de España o de empresas o personas españolas o de España. Muchos crímenes están cometidos están cometidos por bandas o grupos mafiosos, criminales cuyos autores, cómplices, o encubridores son de diversas nacionalidades.

3º.- Texto de la Proposición no de ley de derogación de la reforma del art. 23 LOPJ efectuada por la LO 1/2014, de 13 de marzo.


Petición de DEROGACIÓN DE LA REFORMA DE LA LOPJ en el Congreso por medio de una proposición no de ley anterior, y distinta de la Proposición de Ley Orgánica antes comentada.

Se ha presentado el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea una proposición no de Ley en la Mesa del Congreso de los Diputados para pedir al Gobierno la derogación actual de versión del art. 23 de la LOPG, introducida en la reforma de la LOPJ 1/2014, de 13 marzo (BOE del 14 de marzo), y volver a la redacción anterior a las reformas realizadas por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre y por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la jurisdicción universal. Es texto de esta Proposición no de Ley se puede consultar en el link

Boletín Oficial del CG
(BOCG-12-D-76 BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Serie D Núm. 76 28 de diciembre de 2016 Pág. 10y 11)

Comisión de Justicia 161/001046 A la Mesa del Congreso de los Diputados Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea presenta la siguiente Proposición no de Ley por la que se insta al Gobierno a la derogación del actual redactado del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativo a la jurisdicción universal, volviendo la redacción anterior a las reformas realizadas por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre y por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la jurisdicción universal, para su debate en la Comisión de Justicia. Exposición de motivos La reforma de la Justicia Universal aprobada por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo supuso una «restricción sustancial y extrema» de los derechos de los españoles víctimas de genocidios en el extranjero, según señaló la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el Auto 3240/2016, de 18 de abril de 2016. En su resolución, el Alto Tribunal destaca que «la nueva regulación del principio de justicia universal con respecto a los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra ha procedido a una restricción tan sustancial del derecho de los ciudadanos españoles víctimas de tales delitos en el extranjero, que excluye de forma extrema su acceso a la jurisdicción para defender sus derechos dentro del territorio español dada la escasísima posibilidad de que uno de los presuntos autores resida habitualmente en España». Continúa la referida resolución señalando que «La gran contradicción sustancial de la reforma queda evidenciada en el hecho de que mientras que los delitos más graves del Derecho penal internacional (lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra) son desplazados fuera de la competencia de la jurisdicción española, excepto para los supuestos de rarísimas excepciones anteriormente expuestas; en cambio, sí cabría encuadrar en el ámbito de nuestra jurisdicción los delitos de segundo grado del Derecho Penal internacional: aunque también con unas restricciones que no se daban en la Ley Orgánica 1/2009, y mucho menos en la 6/1985». Conclusión de ello, podemos afirmar que la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2014, viene a diferenciar víctimas españolas de primera y de segunda categoría, privilegiando a las víctimas de actos de terrorismo, respecto de las de otros delitos, de tal suerte que los tribunales españoles podrán ejercer la jurisdicción respecto de este delito por el mero hecho de que la víctima sea española, pero no cuando sean víctimas de genocidio, lesa humanidad, tortura o crímenes de guerra, casos en los que no bastará con ser de nacionalidad española sino que se requerirán otras exigencias adicionales. De esta manera, todo ciudadano español que esté en misiones en el extranjero (profesionales, militares, periodistas, cooperantes, religiosos, etc), si son víctimas de los citados crímenes, quedarán desamparados judicialmente en España, a pesar de ser nacionales, al carecer sus órganos jurisdiccionales de competencia para enjuiciar a sus verdugos. Es decir: el actual redactado del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no solo niega la justicia a las víctimas extranjeras de graves violaciones de derechos humanos sino que también deja por tanto en situación de desamparo a las víctimas españolas que sufran delitos internacionales en el extranjero, contradiciendo el Estatuto de la Corte Penal Internacional en su Preámbulo que establece que «es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales». Por ello, podemos afirmar que la reforma de la Justicia Universal aprobada por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, ha supuesto en la práctica la derogación del principio de justicia universal debido a la introducción de un catálogo ininteligible de precisiones para la afirmación de la jurisdicción española que la ha hecho simplemente imposible de aplicar. Efecto principal al que cabe añadir otros colaterales, más allá de la persecución de crímenes internacionales señalados, como son los relativos a asuntos de tráfico de droga, impidiendo perseguir a los barcos que transportan droga que naveguen en aguas jurisdiccionales internacionales próximas a las costas españolas, salvo que esa embarcación enarbole bandera española o a bordo haya tripulantes españoles o ese barco se dirija a España. Por lo tanto, queda sentado que la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, debilita el Estado de Derecho, contraviene el Derecho Internacional y ataca los Derechos Humanos y la dignidad de las víctimas y garantiza la impunidad, sumándose a la Ley Orgánica 1/2009, que ya limitó el principio de la justicia universal solo a los supuestos casi imposibles de que los acusados se encontrasen en España, que las víctimas fuesen españolas o que existiese conexión relevante con nuestro país. De hecho, el propio Tribunal Constitucional, en Sentencia 237/2005, de 26 de septiembre, con anterioridad a las reformas operadas por ambas Leyes Orgánicas, había sostenido que la justicia universal contemplada en nuestro ordenamiento jurídico era «absoluta, es decir, sin sometimiento a criterios restrictivos de corrección o procedibilidad, y sin ordenación jerárquica alguna con respecto al resto de las reglas de atribución competencial, puesto que, a diferencia del resto de criterios, el de justicia universal se configura a partir de la particular naturaleza de los delitos objeto de persecución»; no requiriéndose vinculación alguna, ni estableciéndose límites a dicho principio (a excepción de la cosa juzgada). Tras las dos reformas ello ha quedado sin efecto y en España ya no existe una jurisdicción universal, pues se ha limitado a tales extremos que hace prácticamente imposible seguir un procedimiento de justicia universal en España. Por todo ello el Grupo Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea presenta la siguiente Proposición no de Ley «El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a insta al Gobierno a que derogue la actual redacción del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativo a la jurisdicción universal, volviendo al enunciado anterior a las reformas realizadas por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre y por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo.» Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de diciembre de 2016.—Jaume Moya Matas, Diputado.— Francesc Xavier Domènech Sampere, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Búsqueda

Editado por
Juan Ramón Blanco Aristín
Juan Ramón Blanco es Licenciado en Derecho y abogado en ejercicio. Es asimismo asesor jurídico de Tendencias21, Secretario General Técnico del Instituto Ciencia y Sociedad y socio fundador del Instituto de Derechos Humanos Sri Aurobindo.






Noticias de AI