DERECHOS HUMANOS: J. R. Blanco Aristín
Me apresuro a formular una opinión, sobre la reglamentación de los blogs en la Unión Europea, a cerca de un artículo al que hago referencia en la sección de noticias, y del cual se puede consultar el proyecto o borrador de informe; aunque me reservo el derecho a variarla, cambiarla y modificarla en cualquier momento, sin previo aviso, y sin ningún otra pretensión mayor que la de la auto-reflexión efímera y tal vez prematura sobre este asunto.

El tema no deja de sorprenderme, y la noticia aparecida en estos días sobre la intención de la UE de legislar y normar sobre los blogs tienen su base en una pequeña experiencia de estos pocos años en los que existen los denominados blogs (o columnas de opinión e información en Internet). Existen áreas mucho más importantes que reglamentar y actuar que el de los blogs, me refiero a la “UW”, como siglas de la “unión web”, o “universo internet”. Desde una visión solamente jurídica, debo comentar que una reglamentación de ese tipo, en nuestro ordenamiento debe tener en cuenta la prohibición de la "censura previa" y algunos derechos humanos o constitucionales, que simplemente se enuncian ahora, y que tienen rango constitucional (CE):

Art. 16. Libertad ideológica, religiosa y de culto:
Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades, sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

16.2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

Art. 20. Se reconocen y protegen los siguientes derechos:

1.a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, las ideas, y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de producción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estos derechos.

2.El ejercicio de estos derechos no podrá restringirse mediante ningún tipo de censura previa.


4.Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia.”

Desde la perspectiva la Unión Europea (UE), de protección de las libertades básicas, llamadas “libertades de circulación” -tanto de servicios, de productos, de personas y capitales- no hay duda que la normativa que pretenda la “regulación” de los blogs no puede efectuarse desde una perspectiva de “prohibición, regulación, clasificación o control” pues las libertades y derechos básicos están “entrecruzados” y convergen en diversos aspectos con las libertades de expresión, de creación artística, literaria, científica, o técnica, en la nueva vertiente de “creación de blogs, y a través de blogs”. Más debe estar encauzada desde el fomento, el respeto, la expansión, el pluralismo y el reconocimiento.

Las políticas o acciones sólo tendrían cabida en el ámbito del fomento, la orientación, como guías, modelos o códigos de conducta y recomendación, y las “reglamentaciones” desde ópticas de la protección y expansión de los “usuarios”, que en este caso al ser un servicio gratuito debería estar encaminada en la protección del “lector”, o en vertientes de la “calidad”, publicidad, servicios de las TIC.

Claro que hay telebasura y también hay "blogconfusión", y "blogclaridad" pues el ser humano se ensaya y experimenta a si mismo, en todo cuanto crea (funciones creación, transformación y conservación).

Dado que el servicio de Internet es universal o global, una reglamentación “restrictiva o meramente fragmentaria” no tendría virtualidad alguna, puesto que el punto de conexión, anclaje o referencia, tanto subjetivo personal como objetivo territorial del blogger queda algo desvirtuado por los siguientes circunstancias:

1º.-Se puede crear un blog en un servidor extracomunitario, al que por el territorio no le es aplicable la normativa comunitaria.

2º.-Las distinciones por nacionalidad o internacionalidad en internet carecen de valor. Cualquiera puede publicar, editar o crear con y bajo un seudónimo, o nick.

3º.-En algunos servidores de la comunidad europea se ha optado por un “filtro” previo, bien subjetivo relativo a la condición o experiencia del autor, bien objetivo como el título, contenido, materias o asuntos del blog. Esto no afecta ni directa ni indirectamente a ningún derecho fundamental ni humano sino incide en la vertiente de “prohibición” (salvo las excepciones de los bienes, o valores superiores de protección mayor, como la infancia, la juventud, o tal vez en un futuro, del “usuario” o “internauta”).

4º.-Los derechos humanos de libertad de creencia, expresión, comunicación, de pensamiento, que son inviolables, inalienables, inderogables.

Sobre la naturaleza objetiva, subjetiva y jurídica del blog:

Al ser humano se le puede nombrar de miles de formas, sin embargo, nada cambia el ser, por mucho que cambie el nombre que se le quiera dar. La novedad o innovación no radica tanto en la nomenclatura nueva o sus espacios de expansión. Pues el usuario, internauta, consumidor, votante, contribuyente, paciente, estudiante, caminante, gobernante, cliente, profesor, son aspectos circunstanciales que se han asumido como relevantes o absorbentes del sujeto. Meros adjetivos, predicados, circunstancias de modo, tiempo y lugar que bañan o tiñen más o menos intensamente nuestra atención, sobre la misma esencia del sujeto (yo, tu, el), en definitiva: el ser humano (en cualquier contexto o circunstancia).

Las herramientas en internet están cambiando cada poco tiempo, en períodos o lapsos de 2, 5 o 7 años, lo que determina diferencias notables en el uso, acceso y configuración del sistema que, en lo básico, no es más que una herramienta “informática” en una red de acceso general.

Si vemos alguna diferencia entre el blog y la pagina web, no es más que por la estructura de la información en su almacenamiento y disposición. Más allá de la forma o estructura no existe diferencia notable –ni jurídica- entre una página “web” y un “blog”.

Así pues un correo electrónico, la web, (y el subtipo) blog, son herramientas de acceso, uso y disfrute de la red. El primero, permite la comunicación entre sujetos más o menos concretos (está altamente protegido, por el principio y derecho humano y fundamental, de secreto entre comunicaciones postales, telegráficas, telefónicas o telemáticas (comunicación emisor-receptor concretos) como viene configurado en el artículo 18 CE, basados en las esferas de la intimidad, la privacidad, el respecto o la dignidad...

La normativa sobre protección de datos de carácter personal también ha incidido en ello, corrigiendo algunos desvíos y abusos, normas sobre el denominado “spam”, correos no deseados y publicidad.

Se podría decir que la tecnología y los avances tecnológicos no conocen del derecho, surgen y se mueven desde otros ámbitos, impulsos, necesidades e intereses distintos del orden -esfera- jurídico protector o normalizador. Aunque en muchos supuestos, comportan un crecimiento, mejora, adaptación del derecho o norma jurídica ya anticipatoria o preventiva, ya curativa, normatizadora, o correctora, sin embargo resulta difícil diferenciar que tipo de actuación tiene la norma jurídica en el tiempo y en el espacio (dialécticas prevención-regulación-sanción o corrección).

La naturaleza objetiva del blog, no es otra que la de un cuaderno de notas, un álbum de fotos, un libro de referencias, artículos, imágenes, videos, que surge como una necesidad y libertad de expresión, de comunicación, de pensamiento, de divulgación. Su estructura es un pequeño espacio de disco duro (soporte físico-presentación de la información), con referencias subjetivas al titular y objetivas de éste. Su función está dirigida a facilitar la interacción de sujetos en las redes sociales para ampliarlas, extenderlas y generar sinergias, grupos de conocimiento e interés.

La naturaleza evolutiva del blog, está a caballo entre la página web y el correo electrónico más avanzado, en la que hay una posibilidad de edición de perfiles del titular, a modo de las “tarjeta de presentación” (ya sean personales, profesionales o de otro tipo). También tiene algún rasgo de publicidad y divulgación del autor y su obra a través de la red.

En lugar de participar de la naturaleza de los libros, cursos, exposiciones, o conferencias, (o como ocurre en películas, videos, y música) dado que tiene un soporte informático y electrónico el contenido del libro, curso, o la información es más dinámico, sin que exista mayor variación o trascendencia sobre los derechos de autor, edición (propiedad intelectual).

El interés, la atención y la libertad como pautas de auterregulación del sistema:

La situación actual del blog es multidiversa, está más cercana a la creación de redes de comunicación e interacción individual, grupal y social, (sociedad civil en movimiento en términos clásicos, y camina hacia la ciudadanía no meramente participativa sino activa y creativa, como nuevo fenómeno socio-cultural-político). La amplitud y acumulación de diversidad en el soporte de los blogs ha permitido que en pocos años se editen libros-diccionarios sobre los blogs, con una terminología anglófona tan variada y dispersa que define tanto el contenido del blog, como las actitudes del autor (donde se entremezclan aspectos literarios, científicos, culturales, religiosos, políticos, económicos, psicológicos (conductuales o de comportamiento), e inclusos jurídicos). Esa acumulación de rasgos y sesgos permite decir que hoy en día haya expertos derecho, comunicación, informática y redes que están volcados y centrados en esta materia. Sin embargo, el derecho se mueve con la manilla de los dias o de las horas, mientras que internet con la manecilla de los segundos.

El derecho cambia tanto y del mismo modo que cambia la realidad humana exterior. Realidades como la de los blogs, tal vez, no requieren de ningún tipo de normativa distinta de la existente en otros ámbitos y valores como los del “respeto, dignidad, veracidad, y libertad”, y en definitiva del mejoramiento de la condición humana en todos los estratos del ser, del saber y del hacer (conducta y comportamiento).

Ni que decir tiene que el derecho ha absorbido aspectos, pautas, y contenidos éticos, filosóficos, religiosos, políticos, científicos y culturales, y que se vierte y nutre sobre estos ámbitos, como cualquier otra rama del árbol de la ciencia y conocimiento, en normas y contenidos objetivables, más o menos estables. Pero existen en la red e internet mecanismos propios de autorregulación más ágiles que la norma jurídica y más eficaces que el derecho (ya sea está de rango legal, reglamentaria, programática...), que habitan en el campo del “uso social” sin llegar al rango de “costumbre”, como son el interés, la atención, y la libertad de uso, el pluralismo, y la responsabilidad del comunicador.


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Sábado, 14 de Junio 2008

Presentación del Portal Web de la Asociación Pro-Derechos Humanos de Andalucia




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Sábado, 26 de Abril 2008

Además de las Declaraciones de Naciones Unidas sobre derechos humanos, existen muchas tan importantes como la Declaración Universal de los Derechos de Niño, de la Mujer, etc.


Lo que no vemos al mirar.
Fuente:
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Editado por
Juan Ramón Blanco Aristín
Juan Ramón Blanco es Licenciado en Derecho y abogado en ejercicio. Es asimismo asesor jurídico de Tendencias21, Secretario General Técnico del Instituto Ciencia y Sociedad y socio fundador del Instituto de Derechos Humanos Sri Aurobindo.






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