DERECHOS HUMANOS: J. R. Blanco Aristín

Felicitación, agradecimeinto y congratulación a la FUNDACIÓN BALTASAR GARZÓN (FIBGAR) por la maravillosa organización del Congreso Internacional de JUSTICIA UNIVERSAL en el siglo XXI.


Ultima sesión del congreso internacional de JUSTICIA UNIVERSAL EN EL SIGLO XXI que finaliza hoy en Madrid, celebrado por la Fundación del Juez Baltasar Garzón (FIdgar) www.fibgar.com durante los días 20 a 23 de mayo de 2014, en el que han asistido un magnifico elenco de profesionales y expertos internacionales y mundiales sobre la JUSTICIA UNIVERSAL. La fundación ha conseguido reunir a Fisales, fiscales de la CPI y de , incluso asistió en una ponencia magistral un ex Fiscal del Caso de Nuremberg, Berjamin B. Ferencz, magistrados del TS de Argentina, ex presidntes de la Corte Constitución de Colombia, abogados, relatores y defensores de derechos humanos de las principales organizaciones internacional y ONGs del mundo.

Hoy finaliza la sesión con conferencia de la Abogada y Premio Nobel de la Paz Shirin Ebadi, con un a ponencia titulada "Jurisdicción frente a impunidad".

Desde el Instituto de Derechos Humanos Sri Aurobindo y el blog de derechos humanos de la revista tendencias científicas solo se puede felicitar y agradecer a la Fundación Garzón (FIBGAR) el enriquecimiento recibido de las sabias alocuciones expuestas por todos los expertos invitados a congeso internacional.

Hoy se hará púlbico la declaración de principios de la Justicia universal por el gurpo de expertos convocados en el congreso internacional.





Sobre la nulidad e inaplicabilidad de la disposición transitoria única de la LO 1/2014, de 13 de marzo, por la inderogabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad del respeto universal de los derechos humanos.


Sobre la nulidad e inaplicabilidad de la disposición transitoria única de la LO 1/2014 por la inderogabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad del respeto universal de los derechos humanos:

Si los derechos humanos son universales, los delitos de genocidio son enjuiciables universalmente (en todo tiempo y lugar), puesto que tiene como bien jurídico aquellos derechos humanos universales. Si los derechos humanos son inviolables, universales, inderogables, imprescriptibles, inalienables, esos mismos valores deben ponerse frente a la DT única para declarar su inaplicación y/o inconstitucionalidad.

No procede el sobreseimiento puesto que los derechos humanos (-el genocidio- en la otra cara oculta de la moneda como imagen mental) son inderogables. Tampoco son derogables los principios y normas de derecho universal, y la jurisdicción universal. Cualquier legislación regresiva infringe el carácter progresivo de la universalidad de los derechos humanos (“promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción” –Declaración Universal de los Derechos Humaos”). Ese es el valor universal de la declaración universal. La defensa del valor universal en su inderogabilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad, indivisibilidad, y su unidad universal intrínseca. Es ese valor universal inderogable el que hace inaplicable la Disposición transitoria única discutida.

Tipificado como delito en el Código Penal, abierta la causa, instruida -con ordenes de búsqueda-, deviene inderogable, por lo tanto ninguna norma puede sobreseer las causas abiertas sin infringir de consuno el “principio de inderogabilidad” de los derechos humanos. Ese principio de inderogabilidad impide la validez y eficacia, por no respeto de los derechos humanos- de la “derogación de facto y de derecho” de toda la justicia y jurisdicción universal española que ha acometido –inconstitucional y universalmente nula- la LO 1/2014.

Lo mismo se puede decir del principio de (1) “inalienabilidad” -“los derechos humanos son iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”- según el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que también alude al (2) “el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades del hombre . Por lo tanto, la disposición transitoria única no tiene ese respeto universal y efectivo a los derechos humanos y libertades del hombre, cuyas genocidas esán en busca y captura y cuyas victimas están siendo amparas por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la AN, y por la AN.

Una cosa es que una LO cambie la extensión de la jurisdicción penal española, y otra muy distinta es que esa LO pretenda –inconstitucionalmente- como se deduce del texto expuesto, sustraer, quitar, secuestrar, excepcionar, DEROGAR los derechos humanos de las victimas o amnistiar todos los procesos en curso de la Audiencia Nacional. La técnica legislativa es deficiente, puesto que ese “sobreseimiento” de la Disposición transitoria única sería siempre provisional o temporal, pero en este caso es un sobreseimiento legal sine die, puesto que los delitos de genocidio no “prescriben nunca ”, y por lo tanto se ha “congelado” el archivo provisional de por vida (habrá que esperar que los encausados, con ordenes en vigor, y sin poder cerrarlas o suspenderlas, se presenten en territorio español, entren en alguna embajada española, sobrevuelen territorio nacional, o pisen alguna zona que pueda ser considerada territorio nacional, a los efectos de continuar su investigación). Puesto que la redacción de la disposición transitoria única está expresada en términos negativos “quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella”. Una interpretación literal, impondría un sobreseimiento latente, esto es un parón provisional de los casos hasta que los encausados entren en Territorio nacional, o hasta que un nuevo gobierno o mayoría parlamentaria dejen si efecto la horrible reforma que nos ocupa, o en su defecto, hasta que el TC anule por inconstitucionalidad la reforma (ya sea por recurso de amparo, cuestión de inconstitucionalidad, o recurso de amparo que ha sido anunciado por el PSOE en el Congreso). Por lo tanto, vía interpretación ex artículo 5.1 LOPJ permitiría mantener las órdenes de búsqueda y captura, sin finalizar la labor judicial empezada, y dejar las órdenes vivas hasta que se “cumplan los requisititos en ella establecidos”. En otro orden, China podría venir obligada a abrir ella causas penales conforme al artículo 5 del Tratado de Extradición recíproco en materia penal.

El Estado de China ha incumplido el tratado internacional de 14 de noviembre de 2005, de extradición (BOE 75/2007, de 28 de marzo de 2007) por no cooperar con la investigación de esta causa. Además de ello, señalar al Juzgado el tenor literal del artículo 5 de dicho tratado sobre “Obligación de iniciar procedimientos penales en la Parte requerida”, que establece:

“Si se deniega la extradición de acuerdo con lo previsto en el apartado d) del artículo 3 del presente Tratado, la Parte requerida deberá, a solicitud de la Parte requirente, someter el caso a sus autoridades competentes con la finalidad de iniciar un procedimiento penal de acuerdo con su legislación interna. A tal fin, la parte requirente proporcionará a la Parte requerida los documentos y pruebas relacionados con el caso.”


Vaya por delante, que la propia exposición de motivos de la ley, -se atraganta a sí misma-, pues se dice entre otras incongruencias y contradicciones que: “pues los Tribunales españoles no pueden continuar procedimientos sobre los que ya carecen de jurisdicción”. El error de derecho es enorme, pues la jurisdicción española ha tenido, tiene y –se espera- siga teniendo jurisdicción sobre los asuntos que ha conocido, sin perjuicio de que las normas sobre competencia internacional o la extensión cambien; el cambio de los límites de la jurisdicción penal no es retroactiva ni retrospectiva, y que nuevas causas de genocidio, tortura y lesa humanidad similares no puedan iniciarse en un futuro, no afecta a las ya iniciadas, (además de introducirse una discriminatoria distinción de la “nacionalidad española o la residencia en España”).

En la Sentencia del TS de 14 de octubre de 1965, cuya doctrina recogen la de 19 de abril de 1971 y 22 de marzo de 1965, dice en su considerando 3º que “todas las exposiciones de motivos de los textos legales, son un elemento importante que ayuda a las tareas interpretativas en cuanto contienen opiniones personales muy respetables por venir de alguien que estuvo en interno contacto con la obra legislativa, pero que carecen de fuerza vinculante que sólo puede tener la misma ley una vez aprobada, a la que deberá darse total preferencia en caso de discrepancia entre ambos, según precisó la doctrina de esta Sala contenida en sentencia de25 de febrero de 1943.”

Del tenor de la jurisprudencia indicada, sobre la expresión “pues los Tribunales españoles no pueden continuar procedimientos sobre los que ya carecen de jurisdicción” (esa mens legislatoris -mente interior- está declarando implicitamente que “alguien les ha quitado la jurisdicción”, pero por lo menos se ha respetado su nombre y los sigue llamando Tribunales). Dicho párrafo aunque parezca una píldora muy vigorosa o energética, al igual que la disposición transitoria única, no puede dárseles el valor de normas jurídicas de directa aplicación puesto que infringen muchos preceptos constitucionales (arts. 9, 10, 14, 24, 25, 117, 125, ect), y no tienen fuerza vinculante, dado que se trata de normas transitorias, cuando en todo caso debió entrarse a regular de modo expreso una nueva causa de sobreseimiento libre o provisional en la LECRim (art. 637 o 641) siendo técnicos y estrictos. Siendo más plásticos o irónicos se podría decir que se debía incluir una nueva causa en el art. 641 o 637 LECRim que dijera que “se sobreseerá también cuando el legislador lo dicte en disposición transitoria –aun sin causa alguna-“ (idea expreada por el Juez de la AN D. Fernando Andreu Merelles en el congreso internacional sobre Justicia Universal en el siglo XXI celebrado en Madrid organizado por la Fundación Baltasar Garzón (FIBGAR) (amnistías legislativas encubiertas, dictaduras legislativas, decretazos de disposición transitoria, cerrojazos de casos de genocidio modificando cualquier LO (aprobación legislativa de transacción extrajudicial y extraterritorial con modificación de legislación de LOPJ, vender o ceder el mazo de la Justicia nacional a las potencias extranjeras que controlan la deuda exterior, etc.). Pero debemos tener claro que en la “mens legislatoris” de la DT única hay una cesión al miedo diplomático frente a China que cede a la impunidad del genocidio del Tíbet. El sereno poder judicial sabrá como afrontar los bruscos cambios legislativos, como el que nos ocupa, para parar esa ola del miedo legislativo que late en la DT única discutida, que con una perspectiva más amplia, desde el invasor del Tíbet se ha convertido en invasor en nuestra legislación interior (a modo de comentario señalar al respecto que se ha tomado noticia que el día 12 de diciembre de 2013, una comisión de parlamentarios chinos se entrevistó en España con miembros y representantes de los grupos parlamentarios de nuestro congreso). Ni más ni menos que representantes del Estado que no extradita a los genocidas buscados internacionalmente, negocia con nuestros parlamentarios para que se cerrara el caso del Tíbet, de lo cual después ha surgido la iniciativa del PP como proposición de ley y no proyecto de ley del gobierno).

Hay un fumus malus iuris en la Disposición transitoria única que todos observamos, al que pausada y serenamente se debe dar respuesta en los próximos meses y años, para aplicar el derecho y la justicia universal a la que la conciencia jurídica y de los derechos humanos apela. Somos consciente de la difícil situación en la que aplicación de esta disposición transitoria única ha puestos a nuestros tribunales, requiriendo por ello un mayor esfuerzo de visión de la integración de esta norma en el complejo ordenamiento jurídico, incluso para inaplicarla, cuestionarla, y recurrirla ante el TC por el poder judicial. El poder judicial tiene la tarea de velar en solitario de nuevo, en el cumplimiento y observancia de la ley y del derecho (el árbol no deja ver el bosque, y la imagen de la ley no deja ver el derecho, como se ha dicho algún otro lugar).

La inconstitucionalidad de la Disposición transitoria única es manifiesta. Declara un sobreseimiento temporal por "decretazo" del Parlamento diciendo que "quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella." Ese archivo temporal es inconstitucional, ilegal y nulo de pleno derecho puesto que es un archivo con retroactividad plena, derogando y abandonando la investigación y enjuciamiento, lo que lesiona el derecho universal de acceso a la justicia de los art. 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. La Inconstitucionalidad no deriva de que sea totalmente favorable a los reos, denunciados y responsables criminales de los delitos de genocidio, lesa humanidad, delitos de agresión y guerra, esto es, la IMPUNIDAD de los delitos más graves conocidos por la Humanidad, sino del hecho de que se violan varios preceptos constitucionales directa y principalmente (art. 1.1, 9.1, 9.3, 10.2, 13 y 14, 24, 81, 117 y 125, de la Constitución Española, art. 8, 10, y 11 de la Declaración Univiersal de los Derechos Humanos), en especial el derecho de tutela judicial efectiva de las victimas personadas y de las asociaciones, fundaciones y acusaciones populares personados en la causa. No existe precedente igual de "despotismo" legislativo sobre procesos judiciales abiertos en toda la democracia española.

Inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria única de la LO 1/2014 de 13 de marzo de reforma del artículo 23 de la LOPJ: Un viernes negro en la Historia de la constitucionalidad española y de la Justicia Universal: "Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional ha(ya) sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trata de su responsabilidad penal" (art. 23.5 de la LO).


La Justicia Universal española ha sido secuestrada vía modificación legislativa, sin haberse oíido ni al Consejo de Estado ni al Consejo General del Poder Judicial.

Se ha publicado en el BOE del 14 de marzo la reforma aprobada por el procedimiento de urgencia -cediendo ante el chantaje y las presiones internacionales del gobierno de chino- (art. 150 del Reglamento del Congreso). Pero lo grave es que las presiones del gobierno chino han derribado, con efecto dominó, todos los demás casos abiertos de Justicia Universal en la Audiencia Nacional en los cuales China no tendría inicialmente ningún interés.

La exposición de motivos dice que b["la regulación introduce los límites de la jurisdicción española que deben ser aplicados a las causas actualmente en trámite, pues los Tribunales españoles no pueden continuar procedimientos sobre los que ya carezcan de jurisdicción]b. La expresión de que "los Tribunales españoles no pueden contiuar procedimientos sobre los que ya carezca de jurisdicción" es un error conceptual y jurídico de tamaña importancia. La Jurisdicción de la Audiencia Española sobre las casusas abiertas sobre el genocidio tibetano, y otros casos de Justicia Universal está basada en la propia constitución española (art. 117.3) y en la LOPJ. No es una cuestión de falta de jurisdicción como apunta erróneamente la LO 1/2014 sino de modificación retroactiva de la competencia judicial de la jurisdicción española, lo que es bastante distinto.

La técnica del redactor de la LO 1/2014 es pésima, se utiliza el criteria de enumerar caso por caso la mismas reglas y se llega a repetir más de 12 veces "1º.- que el procedimiento se dirija contra español"; "2º.- el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España".

La disposición transitoria única señala:

"Las causas que en el momento de entrega en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación por los delitos a los que se hace referencia en la misma quedarán sobreseidas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella."

La inconstitucionalidad de la Disposición transitoria única es manifiesta. Declara un sobreseimiento temporal por "decretazo" del Parlamento diciendo que "quedarán sobreseidas hasta que no se acredite el cumplimineto de los requisitos establecidos en ella." Ese archivo temporal es inconstitucional, ilegal y nulo de pleno derecho puesto que es un archivo con retoractividad plena. La Inconstitucionalidad no deriva de que sea totalmente favorable a los reos, denunciados y responsables criminales de los delitos de genocido, lesa humanidad, delitos de agresión y guerra, esto es, la IMPUNIDAD de los delitos más graves conocidos por la Humanidad, sino del hecho de que se violan varios preceptos constitucionales directa y principalmente (art. 1.1, 9,.1, 9.3, 10.2, 13 y 14, 24, 81, 117, 125, de la Constitución Española), en especial el derecho de tutela judicial efectiva de las victimas personadas y de las asocaciones, fundaciones y acusaciones populares personados en la causa. No exise precedente igual de "despotismo" legislativo sobre procesos judiciales abiertos en toda la democracia española.

Se viola y vulnera además la independencia judicial prevista en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder judicial que establece:

Art. 13 "Todos están obligados a respetar la independencia de los Jueces y Magistrados"

Se infringe además el artículo 17.2 LOPJ puesto que el Legislativo no ha cumplido el debido a las resoluciones judiciales en vigor que decretaron la prisión y detención -ordenes de búsqueda y captura- del ex presidente y primer ministro chinos.

Se viola admeás el artículo 18 de la LOPJ que establece que las resoluciónes judiciales solo se dejan sin efecto por otras resoluciones judiciales posteriores en virutd de los recuros judiciales en vigor, el artículo 18 LOPJ prohibe y contradice el "sobreseimiento general" de la Disposición transitoria unica ahora criticada peyorativamente.

Art. 18. "Las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos por las leyes".

(El texto de la Ley 1/2014 en Pdf para descargar)
boe_a_2014_2709.pdf BOE-A-2014-2709.pdf  (177.42 Kb)


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Viernes, 14 de Marzo 2014

INSTITUTO DE DERECHOS HUMANOS SRI AUROBINDO

El pasado martes 4 de marzo, a iniciativa de la APDHE, Asociación Pro Derechos Humanos de España,, y Casa del Tibet, y todos los grupos parlamentarios de la oposición, se celebró en el Congreso de los Diputados, a las 12.00 horas, una JORNADA PARLAMENTARIA, con el título "Derechos Humanos y JUSTICIA UNIVERSAL".


Justicia y Jurisdicción Universales
La jornada tenía tres mesas:

Primera Mesa redonda:

Asistieron a la primera: Participaron el Grupo Parlamentario de La Izquierda Unida, D. Gaspar Llamazares Trigo, Doña Soraya Ramos del Grupo Parlamentario Socialista, D. Emilio Olabarría Muñoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), Doña Irene Lozano Domingo del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, y la senadora Doña Esther Capella Farré del Grupo Mixto del Senado.

Se explicó que se trataba de una proposición de ley, de modificación del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), no una iniciativa del gobierno, sino del grupo del PP del Congreso. Con ello se evita que se haga la preceptiva consulta al Consejo General del Poder Judicial y al Consejo de Estado.


Lo más grave es que en la disposición adicional tercera de la propuesta aprobada por el Congreso es que se sobresean todas las causas pendientes hasta la fecha, por golpe de decreto (o golpe legislativo), entre las que hay más de 8 casos en la Audiencia Nacional (contra ex presidente de China, el caso del periodista José Couso Permuy contra USA, el del Sahara, contra Israel, etc.).

Con esta horrible reforma legislativa, se pretende una reforma judicial de injerencia en varios casos abiertos de JUSTICIA UNIVERSAL, como el genocidio del Tibet, en el que hay una orden de búsqueda y captura del ex presidente de China, como la que llevó provocó la detención de PINOCHET en Londres y la imputación en su país, y otros muchos genocidas.

La Diputada Soraya Rodríguez explicó que la Defensa de la Justicia Universal es la defensa de los Derechos Humanos en el mundo. Y que esta reforma genera espacios de impunidad, pues los delitos extraterritoriales sólo se podrán juzgar cuando haya una victima española. La reforma aprobada tiene un efecto retroactivo y limita los derechos (art. 9.3 CE principio de no retroactividad de las disposiciones legales no favorables y 24 CE que consagra el derecho de tutela judicial efectiva de las victimas). Anunció que el grupo socialista interpondrá un recurso de inconstitucionalidad, y se comprometió a ello.

El Diputado Sr. Llamazares señaló que la presión de China ha generado una crisis entendida como un Estado de emergencia que es una derogación del Estado de Derecho, por un estado del decreto y que hay otras medidas legislativas con recortes en derechos muy importantes y significativos como el derecho de manifestación, el de reunión, la Ley de Seguridad Ciudadana, y modificaciones en el Código Penal pendientes de tramitación con iniciativas del PP con mayoría en el Congreso. También señaló que la modificación de la Ley Orgánica es una "denuncia de Tratados internacionales sin denunciarlos", limita la participación por fraude de constitución y del reglamento de la Cámara. Anunció su intención de promover movilizaciones sociales, y de que sea interpuesto un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (se precisan 50 diputados o 50 senadores para presentar un recurso de inconstitucionalidad).

Se eliminará la acusación popular lo cual genera una mayor impunidad, puesto que las víctimas suelen contar con estas para intentar la defensa de sus derechos. Vaya por delante que la eliminación de la acusación popular es en si misma un cercenamiento y limitación de derechos fundamentales que hacen la reforma inconstitucional y antidemocrática, puesto que además violará el principio de igualdad ante la ley, entre los casos de justicia ordinaria y los de justicia universal sin acusación popular, esto antes o después será anulado, -se espera-, por el TC o TEDH.

Todos los parlamentarios y senadora ponentes asistentes se comprometieron a apoyar el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

Varios ponentes comentaron la reforma de 2009 de la LOPJ de la Justicia Universal, y la necesidad de volver a la situación anterior a dicha reforma. Se espera que cuando el PP deje el gobierno, todos los grupos parlamentarios -así se propuso por uno de los diputados- reformarían la LOPJ, dejando sin efecto la actual reforma aprobada por el Congreso, y pendiente de aprobación en el Senado.

La unanimidad de los grupos parlamentarios asistentes expresaron su intención de derogar y dejar sin efectos la reforma actual del PP, lo que es un síntoma inequívoco del malestar causado y de la inconstitucionalidad del recorte y manipulación del principio de la JUSTICIA UNIVERSAL.

Se denomina Justicia Universal al conjunto de leyes procesales y materiales (LOPJ, Ley de Enjuiciamiento Criminal, Código Penal y Tratados internacionales) que permiten la persecución en otros Estados de los delitos de genocidio, lesa humanidad, delitos de agresión militar, delitos de guerra, de tortura, etc.. España había sido pionera mundial en la JUSTICIA UNIVERSAL con el Juez Baltasar Garzón, que decretó una búsqueda y captura internacional del ex dictador de Chile Pinochet. Otros muchos casos han permitido que se Juzguen en España y en otros países gracias a la Justicia Universal.

D. Emilio Olabarría Muñoz del Grupo Parlamentario Vasco, tildó la medida de "fechoría parlamentaria", por el procedimiento de proposición de ley (sin informe del CGPJ, ni Consejo de Estado, y por el procedimiento de lectura única). Afirmó que desde la teoría política la reforma es NULA DE PLENO DERECHO ex tunc (“ex tunc locución latina que significa “desde entonces”, desde el origen, desde el inicio), y un FRAUDE DE LEY según el art. 150 del Reglamento del Congreso, porque limita o merma el debate parlamentario con lectura única. Dijo que había que preguntarse a quien beneficia esa tramitación y reforma (¿para quién es interesante? -dijo-), para los países que no han suscrito el Tratado de Roma de 17 de julio de 1998 que crea la Corte Penal Internacional de la Haya. Dijo que la reforma era INJUSTA y ANTIDEMOCRÁTICA. Aludió a que suponía o afectaba a seis tratados internacionales que regulan la Corte Penal Internacional.

La Senadora Capela Ferré, presidente de la comisión de Igualdad del Grupo Mixto, aludió a la reforma previa del 2009 como precedente de restricción de la justicia universal efectuada por el PSOE, y que suponía una reforma de la Doctrina de Nuremberg. Aludió a que el PP ha usado la mayoría parlamentaria para hacer una MAYORÍA ABSOLUTISTA -decretazo-. Mencionó que la Justicia Universal era una mejor solidaridad internacional por permitir el enjuiciamiento más allá del principio territorial, al defender derechos supranacionales basados en los principios de derecho internacional universal.



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Miércoles, 12 de Marzo 2014

Notas complementarias y aclaratorias del Preámbulo de los Estatutos del Instituto de Derechos Humanos Sri Aurobindo, tomadas del libro "El Ciclo Humano, Sri Aurobindo, Fundación Centro Sri Aurobindo":


Notas complementarias y aclaratorias del Preámbulo de los Estatutos del Instituto de Derechos Humanos Sri Aurobindo, tomadas del libro "El Ciclo Humano, Sri Aurobindo, Fundación Centro Sri Aurobindo. Barcelona-

[-El hombre, el ser mental en la Naturaleza …… (pág. 85)


(en el glosario de El ciclo humano, Sri Aurobindo, Fundación Centro Sri Aurobindo de Barcelona, "manu –en minúscula, el pensador, el ser mental-"; (nota 1 (pag.97)capítulo VIII, Civilización y Barbarie, "En el simbolismo de la edad védica, Manu significa al ser mental o “Padre de los hombres”, creador de toda la vida mental".)


-(….) Puede incluso, en su culminación y aunque sea de forma imperfecta, llegar a una cierta consciencia que sea de forma por el momento imperfecta, llegar a una cierta consciencia de la Realidad que constituye su ser verdadero y poseer también de manera consciente, como ningún otro podría hacerlo en la Naturaleza terrena, el Ser-Esencial, la Idea, La voluntad que lo han conformado y, de este modo, convertirse en señor de su propia naturaleza específica, y cada vez más, en señor de la Naturaleza, sin necesidad de seguir peleándose como hasta ahora contra circunstancias que lo dominan."]i


- (Pagína 86) "…la meta de su existencia individual y social, es llegar, a través de la mente y más allá de la mente, al Ser-Esencial, el Espiritu que se expresa a sí mismo en la Naturaleza toda, y una vez unido en su ser, en su consciencia, en su fuera, en su voluntad y en su conocimiento con ese Ser-Esencial o Espiritu, poseerse a si mismo y poseer al mundo, humana y divinamente a la vez, según la ley y la naturaleza de la existencia humana, pero una existencia humana consumada en Dios y que consuma a Dios en el Mundo (1)."

Nota 1 página 86, Capítulo VII, El ideal del desarrollo Social. El Ciclo Humano, Sri Aurobindo, Fundación Centro Sri Aurobindo. ((1).- "Se podría decir que, puesto que el hombre es un ser mental limitado por la mente, la vida y el cuerpo, el desarrollo y la organización de un poder de consciencia superior a la mente –un poder supramental- implicaría la aparición de una raza nueva, de carácter suprahumano, y que el uso de términos tales como “humano” o “humanamente” ya no tendrían razón de ser. Es es cierto, sin duda, pero también es posible que la propia especie humana alcance ese grado de desarrollo, si no toda hasta el mismo punto y en el mismo momento, si al menos como última fase de realización (N.del A.)."

Nota 2 página 87, Capítulo VII, El ideal del desarrollo Social. El Ciclo Humano, Sri Aurobindo, Fundación Centro Sri Aurobindo. ((2).- "Sri Aurobindo distingue lo psíquico de lo espiritual. Lo psíquico constituye la consciencia profunda del hombre, el alma (véase nota 6 del capítulo III*). Lo espiritual engloba todos los planos de consciencia por encima de la mente humana ordinaria: Mente iluminada, Mente intuitiva, Sobremente, Supermente (para seguir la clasificación establecida por Sri Aurobindo y quizás otros que puedan aparecer en el proceso de nuestra evolución."

(Pág. 52) Nota 6, Capitulo III, "El Advenimiento de la Edad Subjetiva" El Ciclo Humano, Sri Aurobindo, Fundación Centro Sri Aurobindo. (*(6).- "En la terminología de Sri Aurobindo, la “entidad psíquica” designa la individualidad verdadera y permanente, o alma, que se desarrolla de vida en vida alrededor del centro divino en el hombre. Sostiene secretamente todas las actividades mentales, vitales y físicas, que son los instrumentos de su experiencia en el mundo manifestado.

El “psiquico” es el núcleo o centro divino en torno al cual se forma la entidad psíquica. Es la conciencia profunda del hombre. El centro que le corresponde es el corazón (no el corazón físico, sino el corazón interior o sutil). El psíquico posee la percepción clara de la Verdad, por un sentido profundo, inherente a su naturaleza. Está generalmente velado por las actividades mentales, vitales y físicas aceptan someramente a su dirección, la evolución individual se acelera (yoga) y finalmente la totalidad de la consciencia se integra y se une al Dios interior. Otros poderes de la consciencia, superiores a la mente, pueden entonces descender hasta el ser y manifestarse en él."


3. (Pág53) Nota 8, Capitulo III, "El Advenimiento de la Edad Subjetiva", El Ciclo Humano, Sri Aurobindo, Fundación Centro Sri Aurobindo. "Habiendo diferenciado cuatro niveles distintos del ser –mental, vital, físico y psíquico-, Sri Aurobindo precisa que los niveles vital y físico, por su parte, también tienen una consciencia propia y una mentalidad de la que se sirven para organizar, justificar o afirmar sus actividades propias: impulsos, deseos, necesidades, emociones o pasiones."

4.-(Pág.97) -Nota 3 capitulo VIII Civilización y Barbarie. El Ciclo Humano, Sri Aurobindo, Fundación Centro Sri Aurobindo. "Sri Aurobindo ha diferenciado diversos niveles en la mente: los niveles superiores o supraconscienstes, que él denomina respectivamente (por orden descendente), sobremente, mente intuitiva, mente iluminada, y mente superior, a continuación, la mente ordinaria o pensante, por último, el basamento evolutivo de la mente: la mente vital, la mente física, y la mente celular es una especie de mentalización, inicial de la Materia , es una mente mecánica, repetitiva, microscópica, qgggue lo registra todo y repite obstinadamente sus minúsculas experiencias, sus temores, sus miedos, sus “conocimientos”. Gracias a ella la mente se ha fijado en un principio en la Materia, pero sus aptitudes “fijativas” son una considerable traba para el desarrollo de la conciencia cuando se trata de desbordar los límites del cuerpo, y son la causa, especialmente, de muchas enfermedades recurrentes."

5.- (Pag 63 y 64), Nota 1 del capítulo V. "El verdadero y falso subjetivismo". El Ciclo Humano, Sri Aurobindo, Fundación Centro Sri Aurobindo.i[ "Sri Aurobindo u[diferencia el conocimiento psíquico del conocimiento mental]u. El conocimiento psíquico es directo, inmediato y total: se conoce algo o a alguien porque se es esa cosa o ese alguien. Es un conocimiento por identidad que descansa en la unidad profunda de la existencia. La mente, por el contrario, comienza por proyectar el mundo y las cosas fuera de sí, para después aprender de forma indirecta y fragmentaria lo que ha desterrado de su propio ser. Es un conocimiento por diferencia que se basa en la división de la existencia. El conocimiento psíquico o conocimiento del alma es, pues, el conocimiento verdadero, un conocimiento conjunto, que desborda los marcos del tiempo y el estrecho molde del cuerpo en que el hombre se cree encerrado. Descubrir el ser psíquico es conocer la ley verdadera de nuestro seer y de nuestra acción, así como la verdad profunda de nuestra existencia y de la del mundo." ]i

6.- (Pág 132), Nota (1) del capítulo XI "La Razón como principio rector de la Vida". El Ciclo Humano, Sri Aurobindo, Fundación Centro Sri Aurobindo. “ La mente ordinaria del hombre no es verdaderamente la mente pensante; es una mente-de-la-vida, una mente vital –podríamos decir- que ha aprendido a pensar e incluso a razonar, pero para su propios fines y a su modo, no según los principios de una verdadera mente de conocimiento. “

INSTITUTO DE DERECHOS HUMANOS SRI AUROBINDO

Con fecha 4 de junio de 2013 se ha procedido a la inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio de Interior, con el número 602931 (Grupo 1, Sección 1), del INSTITUTO DE DERECHOS HUMANOS SRI AUROBINDO.


Me complace comunicaros la creación del INSTITUTO DE DERECHOS HUMANOS SRI AUROBINDO. En el Preámbulo está la base o principios en los que se inspira el Instituto, centrado entre otros desde un punto de vista del respeto y defensa de la libertad de pensamiento, la libertad espiritual y religiosa.

Los datos del Instituto son:

INSTITUTO DE DERECHOS HUMANOS SRI AUROBINDO
At. Juan Ramón Blanco Aristín
Inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio de Interior, con el número 602931 (Grupo 1, Sección 1),
CIF G86711918
C/ Desengaño 10
Valdemaqueda 28295
Madrid
+34 639.101.451
idhsriaurobindo@gmail.com
juanramon_b_aristin@hotmail.com


En un pequeño Blog está también puesto el preámbulo:
http://idhsriaurobindo.blogspot.com.es/2013/04/preambulo-de-los-estatutos-del.html


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Miércoles, 12 de Junio 2013
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Juan Ramón Blanco Aristín
Juan Ramón Blanco es Licenciado en Derecho y abogado en ejercicio. Es asimismo asesor jurídico de Tendencias21, Secretario General Técnico del Instituto Ciencia y Sociedad y socio fundador del Instituto de Derechos Humanos Sri Aurobindo.






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