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El TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ha publicado, en fecha 13/11/2019, la Sentencia por la que declara inconstitucional el impuesto municipal de plusvalías cuando la cuota resultante a pagar es mayor al incremento realmente obtenido por el ciudadano.


El pleno del Tribunal ha estimado por unanimidad la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1020-2019, planteada por el Juzgado Contencioso-administrativo número 32 de Madrid, respecto de los arts. 107 y 108 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por posible vulneración del art. 31.1 de la Constitución. En consecuencia, ha declarado que el art. 107.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, es inconstitucional, en los términos referidos en el Fundamento jurídico quinto apartado a) de la Sentencia. En consecuencia, es inconstitucional el cobro de este tributo, en aquellos casos en los que el importe a pagar por el contribuyente sea mayor que la ganancia real obtenida.
 
La introducción y el Fundamento jurídico quinto apartado a) de la Sentencia, expresa textualmente:
La declaración de inconstitucionalidad. La situación que ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad no puede considerarse en modo alguno como excepcional y, por tanto, el efecto negativo que provoca no es posible asumirlo como algo inevitable en el marco de la generalidad de la norma. Antes al contrario, se produce en relación con supuestos generales perfectamente definibles como categoría conceptual, razón por la cual, la legítima finalidad perseguida por la norma no puede prevalecer frente a las concretas disfunciones que genera, contrarias, como hemos visto, al principio de capacidad económica y a la prohibición de confiscatoriedad (art. 31.1 CE). En consecuencia, debe estimarse la presente cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 32 de Madrid, y, en consecuencia, declarar que el art. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es inconstitucional por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, uno y otra consagrados en el art. 31.1 CE, en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente.
a) El alcance de la declaración: la anterior declaración de inconstitucionalidad no puede serlo, sin embargo, en todo caso, lo que privaría a las entidades locales del gravamen de capacidades económicas reales. En coherencia con la declaración parcial de inconstitucionalidad que hizo la STC 59/2017, el art. 107.4 TRLHL debe serlo únicamente en aquellos casos en los que la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente. Eso sí, la inconstitucionalidad así apreciada no puede extenderse, sin embargo, como pretende el órgano judicial, al art. 108.1 TRLHL (tipo de gravamen), pues el vicio declarado se halla exclusivamente en la forma de determinar la base imponible y no en la de calcular la cuota tributaria.
 
Ha de añadirse una precisión sobre el alcance concreto del fallo. Por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), y al igual que hemos hecho en otras ocasiones (por todas, SSTC 22/2015 de 16 de febrero, FJ 5; y 73/2017, de 8 de junio, FJ 6), únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme.
https://www.tribunalconstitucional.es/NotasDePrensaDocumentos/NP_2019_1300/2019-1020STC.pdf
 
 

De conformidad con la Nota Informativa nº123/2019 del Tribunal Constitucional, hemos publicado la información anterior en la que anunciábamos que ha sido declarado inconstitucional el cobro de este tributo, en aquellos casos en los que el importe a pagar por el contribuyente sea mayor que la ganancia real obtenida.
En esta entrega nos vamos a referir más ampliamente a las características de este tributo municipal.


 
Características del Impuesto.
El actual Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU), también conocido como plusvalía municipal, comenzó a exigirse el 1 de enero de 1990. https://www.boe.es/eli/es/rdlg/2004/03/05/2/con
 
Hecho imponible:
Es un tributo directo que grava el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, sobre los referidos terrenos.
 
Supuesto de no sujeción:
No se encuentra sujeto al impuesto el incremento de valor de los terrenos calificados rústicos a efectos del impuesto sobre dichos inmuebles.
 
Exenciones permanentes
De carácter objetivo: En relación con los derechos de servidumbre.
De carácter subjetivo: En favor de:
• El Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.
• El Municipio y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.
• Instituciones benéficas o benéfico-docentes.
• Entidades gestoras de la Seguridad Social, Mutualidades y Montepíos (Ley 30/1995).
• Personas o entidades según Tratados o Convenios Internacionales.
• Titulares de concesiones administrativas reversibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.
• La Cruz Roja Española.
 
Base imponible:
La base imponible del impuesto está constituida por el incremento de valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
El valor del terreno en el momento del devengo resultará de aplicar las siguientes normas de valoración:
  1. En la transmisión de terrenos, su valor será el que tengan determinado en el momento del devengo a efectos de Impuesto sobre bienes inmuebles.
  2. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el valor de estos derechos se calculará mediante las normas establecidas a efectos del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  3. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas de un edificio o terreno, o derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, será el valor definido en el párrafo a que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.
  4. En los supuestos de expropiaciones forzosas, el valor será el justiprecio fijado del terreno.
Cuando los valores catastrales sean modificados como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva, se tomará como valor del terreno el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción que fijen en cada caso los Ayuntamientos, con un límite mínimo del 40 por 100 y máximo del 60 por 100, durante los primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.
 
Porcentaje anual:
Sobre el valor del terreno en el momento del devengo se aplicará el porcentaje anual que determine cada Ayuntamiento sin que este pueda exceder de los siguientes límites:
1. Período de hasta 5 años           3,7
2. Período de hasta 10 años         3,5
3. Período de hasta 15 años         3,2
4. Período de hasta 20 años         3
 
Tipo:
El tipo de gravamen del impuesto no podrá exceder del 30 por 100. Los Ayuntamientos habrán de fijar un solo tipo de gravamen o un tipo de gravamen para cada uno de los períodos de generación del incremento del valor.
 
Bonificaciones:
Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota íntegra del impuesto en las transmisiones de los terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos de dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.
 
Sujetos pasivos:
En las transmisiones a título lucrativo, será el adquiriente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
En las transmisiones a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
 
Devengo:
En la fecha de la transmisión de la propiedad del terreno, o de la constitución del derecho real de goce limitativos del dominio.
Supuestos especiales de devolución del impuesto:
• Por nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato correspondiente, declarada judicial o administrativamente, en determinadas condiciones.
• Por condición resolutoria (no suspensiva, que no exige liquidación del impuesto hasta que se cumpla) en el acto o contrato según las normas del Código Civil.
 
Gestión:
Obligaciones de los sujetos pasivos: Presentar ante el Ayuntamiento las declaraciones que procedan según Ordenanzas en el hecho imponible.
• Caso de transmisiones intervivos, a título lucrativo, el donante o la persona que constituya transmita el derecho real de que se trate.
• Caso de transmisiones a título oneroso, el adquiriente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
 
Obligaciones de los notarios:
Dentro de la primera quincena de cada trimestre, están obligados a remitir al Ayuntamiento respectivo, relación de todos los documentos autorizados por ellos, que contengan actos o negocios jurídicos que supongan la realización del hecho imponible (excepto los de última voluntad), así como de los que les presenten para conocimiento o legitimación de firmas.
 

El Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional el cobro de este tributo, en aquellos casos en los que el importe a pagar por el contribuyente sea mayor que la ganancia real obtenida.


El pleno del Tribunal ha estimado por unanimidad la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado Contencioso-administrativo número 32 de Madrid y, en consecuencia, ha declarado que el art. 107.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado el 5 de marzo de 2004, es inconstitucional, en los términos referidos en el Fundamento jurídico quinto apartado a).
La sentencia argumenta que cuando existe un incremento de la transmisión y la cuota que sale a pagar es mayor al incremento realmente obtenido por el ciudadano, se estaría tributando por una renta inexistente, virtual o ficticia, produciendo un exceso de tributación contrario a los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad (art. 31.1 CE).
 
También el Tribunal Supremo había cuestionado, el pasado mes de julio, la constitucionalidad de la tributación en este impuesto, cuando la ganancia obtenida es inferior a la que resulta de la fórmula para determinar la base imponible. Tras este fallo, también quedarán exentos del pago de la plusvalía aquellos supuestos en los que, aunque haya habido una ganancia, esta resulte inferior a la cuota resultante de la aplicación de la fórmula matemática legal.
 
En sentencia anterior, el Constitucional también había fallado en contra de la posible aplicación de este impuesto a los supuestos de venta con pérdidas o al mismo valor de adquisición.
 
Es necesario destacar que este mismo hecho imponible, la ganancia obtenida, tributa también en el IRPF del vendedor, por lo que se produce una doble tributación legal, ilógica y no racional, no prevista en nuestra constitución.
 

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